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VALOR Y MEJORÍA ESPECÍFICA DE LA PROPIEDAD, IMPUESTO SOBRE EL AUMENTO DE. EL ARTÍCULO 6o. DEL DECRETO 308 DE LA LEGISLATURA DE NUEVO LEÓN VIOLA EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA [TESIS HISTÓRICA].

Clave: 397 (H) · Registro digital (IUS): 1002016 · Tipo: Jurisprudencia obligatoria
Época: 9a. Época · Instancia: Pleno · Fuente: Apéndice de 2011
Localización: [J]; 9a. Época; Pleno; Apéndice 2011; Tomo I. Constitucional 3. Derechos Fundamentales Tercera Parte - Históricas Primera Sección - SCJN; Pág. 3097

El artículo 6o. del Decreto 308 de la Legislatura del Estado de Nuevo León, que aprueba el proyecto de ejecución de las obras "Integración Urbana San Agustín-Valle Oriente-Monterrey Sur", al establecer que el impuesto sobre aumento de valor y mejoría específica ha de determinarse considerando, entre otros elementos, los coeficientes de utilización del suelo, viola el principio de legalidad tributaria porque en el citado decreto y en las leyes a las que remite, o en aquellas que tienen relación con la materia, no se establecen las reglas, procedimientos o criterios conforme a los cuales deben calcularse los citados coeficientes, de lo que se sigue que se vulnera el citado principio en tanto se deja a la libre voluntad de las autoridades administrativas la determinación de uno de los elementos que son necesarios para calcular el importe del tributo, sin que sea obstáculo para esta conclusión que se trate de cuestiones de orden urbanístico, cuya decisión es naturalmente propia de la actuación administrativa, pues cuando un elemento de este orden es incorporado por la ley fiscal a la descripción del hecho imponible, su determinación queda regida por el principio de legalidad tributaria en cuanto incide de manera clara en el monto del gravamen a pagar.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/1002016-e919b56e/valor-y-mejoria-especifica-de-la-propiedad-impuesto · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión 365/95.—Celina Cantú de Villarreal y otro.—25 de marzo de 1996.—Unanimidad de nueve votos.—Ausentes: Juventino V. Castro y Castro y Humberto Román Palacios.—Ponente: Juan Díaz Romero.—Secretaria: Adriana Campuzano de O. Amparo en revisión 1631/95.—Gava Inmobiliaria, S.A. de C.V.—31 de octubre de 1996.—Unanimidad de once votos.—Ponente: Olga María Sánchez Cordero de García Villegas.—Secretario: Marco Antonio Rodríguez Barajas. Amparo en revisión 144/96.—Mónica Sada Salinas.—31 de octubre de 1996.—Unanimidad de once votos.—Ponente: Olga María Sánchez Cordero de García Villegas.—Secretario: Jorge Carreón Hurtado. Amparo en revisión 189/96.—Alberto Milmo Garza.—31 de octubre de 1996.—Unanimidad de once votos.—Ponente: Juan Díaz Romero.—Secretaria: Maura Angélica Sanabria Martínez. Amparo en revisión 972/96.—Urbanizaciones San Rafael, S.A. de C.V.—31 de octubre de 1996.—Unanimidad de once votos.—Ponente: Genaro David Góngora Pimentel.—Secretario: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el cuatro de marzo en curso, aprobó, con el número 20/1997, la tesis jurisprudencial que antecede.—México, Distrito Federal, a cuatro de marzo de mil novecientos noventa y siete. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, marzo de 1997, página 64, Pleno, tesis P./J. 20/97; véase ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, marzo de 1997, página 65; y véase voto en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IV, octubre de 1996, página 328. Apéndice 1917-2000, Tomo I, Materia Constitucional, Jurisprudencia, Suprema Corte de Justicia de la Nación, página 589, Pleno, tesis 511. Nota: Histórica conforme a la nota genérica 2.

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