Corpus
Modo: Corpus Pro

IMPEDIMENTO. NO ES CAUSAL DE ÉSTE EL QUE CON ANTERIORIDAD LOS MAGISTRADOS DE UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO HAYAN CONOCIDO DE UN JUICIO DE AMPARO EN EL QUE EL PROMOVENTE INTERVINO COMO TERCERO PERJUDICADO.

Clave: 100 · Registro digital (IUS): 1002166 · Tipo: Jurisprudencia obligatoria
Época: 8a. Época · Instancia: Tercera Sala · Fuente: Apéndice de 2011
Localización: [J]; 8a. Época; 3a. Sala; Apéndice 2011; Tomo II. Procesal Constitucional 1. Común Primera Parte - SCJN Primera Sección - Competencia para conocer del juicio de amparo; Pág. 114

El artículo 66 de la Ley Reglamentaria de los artículo 103 y 107 de la Constitución Federal dispone que en materia de amparo sólo podrán invocarse para no conocer de un negocio, las causas de impedimento que enumera el propio dispositivo, las cuales determinan la excusa forzosa del funcionario; de donde se advierte que sólo podrán invocarse como causales de impedimento las que en forma expresa y limitativa se enumeran en el precepto citado. En tal virtud, si el promovente de un impedimento plantea como causa del mismo el que con anterioridad los Magistrados de un Tribunal Colegiado de Circuito conocieron de un juicio de garantías en el que intervino como tercero perjudicado, debe considerarse infundada dicha causal, por no encontrarse contemplada ésta, en ninguna de las hipótesis previstas en el precepto legal de referencia.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/1002166-fa73d02d/impedimento-no-es-causal-de-este-el-que · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Impedimento 111/89.—Emilio Hernández González.—11 de agosto de 1989.—Cinco votos.—Ponente: Mariano Azuela Güitrón.—Secretario: Filiberto Méndez Gutiérrez. Impedimento 185/89.—María del Carmen Suárez Ruiz de Kunhardt.—12 de febrero de 1990.—Cinco votos.—Ponente: Ignacio Magaña Cárdenas.—Secretario: Alfredo Gómez Molina. Impedimento 81/93.—Alicia García de Perea.—30 de agosto de 1993.—Unanimidad de cuatro votos.—Ponente: Miguel Montes García.—Secretario: Evaristo Coria Martínez. Impedimento 2/94.—Consuelo Cantú de la Garza de Cano.—21 de febrero de 1994.—Cinco votos.—Ponente: Miguel Montes García.—Secretario: Jorge L. Rico Rangel. Impedimento 45/94.—A. Javier Hernández Martínez.—11 de abril de 1994.—Unanimidad de cuatro votos.—Ponente: Sergio Hugo Chapital Gutiérrez.—Secretario: Daniel Patiño Pereznegrón. Tesis jurisprudencial 13/94.—Aprobada por la Tercera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de nueve de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: Presidente Carlos Sempé Minvielle, Mariano Azuela Güitrón, Sergio Hugo Chapital Gutiérrez y José Trinidad Lanz Cárdenas. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 77, mayo de 1994, página 24, Tercera Sala, tesis 3a./J. 13/94; véase ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XIII, mayo de 1994, página 158. Apéndice 1917-2000, Tomo VI, Materia Común, Jurisprudencia, Suprema Corte de Justicia de la Nación, página 180, Tercera Sala, tesis 220.

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