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IMPEDIMENTO, NO SE SURTE SÓLO PORQUE EL QUEJOSO O SU APODERADO JURÍDICO ES HERMANO DE UNO DE LOS SECRETARIOS DEL MAGISTRADO PONENTE.

Clave: 102 · Registro digital (IUS): 1002168 · Tipo: Jurisprudencia obligatoria
Época: 8a. Época · Instancia: Pleno · Fuente: Apéndice de 2011
Localización: [J]; 8a. Época; Pleno; Apéndice 2011; Tomo II. Procesal Constitucional 1. Común Primera Parte - SCJN Primera Sección - Competencia para conocer del juicio de amparo; Pág. 116

Las causas de impedimento de los Ministros de la Suprema Corte, Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito para conocer de los juicios de garantías en que intervienen, están enumeradas en el artículo 66 de la Ley de Amparo de manera expresa y limitativa, conclusión que deriva de que dicho precepto establece expresamente que "sólo podrán invocarse, para no conocer de un negocio, las causas de impedimento que enumera este artículo", además de que el artículo 82 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, luego de enumerar las causas de impedimento en materia genérica, reserva específicamente a la Ley de Amparo las causales relativas en los juicios de garantías. Consecuentemente, debe concluirse que no hay impedimento de un Magistrado de Circuito para intervenir en la resolución de un juicio de amparo, sólo porque el quejoso o su apoderado jurídico es hermano de uno de los secretarios adscritos a su ponencia, porque tal hipótesis no se halla contenida en ninguna de las fracciones del artículo 66 aludido.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/1002168-af46ef39/impedimento-no-se-surte-solo-porque-el-quejoso · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Contradicción de tesis 104/91.—Entre las sustentadas por la Tercera y Cuarta Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.—19 de agosto de 1992.—Mayoría de dieciséis votos.—Ponente: Santiago Rodríguez Roldán.—Secretario: Vicente Arenas Ochoa. El Tribunal Pleno en su Sesión Privada del martes quince de marzo de mil novecientos noventa y cuatro asignó el número 4/1994 a esta tesis de jurisprudencia aprobada en la ejecutoria dictada por el Tribunal Pleno el diecinueve de agosto de mil novecientos noventa y dos, al resolver la contradicción de tesis número 104/91.—México, Distrito Federal, a dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y cuatro. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 76, abril de 1994, página 11, Pleno, tesis P./J. 4/94; véase ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XIII, abril de 1994, página 10; y véase voto en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XIII, abril de 1994, página 16. Apéndice 1917-2000, Tomo VI, Materia Común, Jurisprudencia, Suprema Corte de Justicia de la Nación, página 181, Pleno, tesis 221.

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