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ALIMENTOS PROVISIONALES. EL INCIDENTE DE REDUCCIÓN DE PENSIÓN ALIMENTICIA NO ES UN MEDIO ORDINARIO DE DEFENSA QUE DEBA INTERPONERSE CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE LA DECRETA PREVIAMENTE AL JUICIO DE AMPARO.

Clave: 140 · Registro digital (IUS): 1002206 · Tipo: Jurisprudencia obligatoria
Época: 9a. Época · Instancia: Primera Sala · Fuente: Apéndice de 2011
Localización: [J]; 9a. Época; 1a. Sala; Apéndice 2011; Tomo II. Procesal Constitucional 1. Común Primera Parte - SCJN Segunda Sección - Improcedencia y sobreseimiento; Pág. 162

Acorde con la fracción XIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, el juicio de garantías es improcedente contra las resoluciones judiciales cuando la ley conceda algún recurso o medio de defensa dentro del procedimiento por virtud del cual puedan ser modificadas, revocadas o nulificadas, y el quejoso no lo haya hecho valer oportunamente. Ello hace del amparo el ulterior medio de defensa para la protección de los derechos fundamentales ante los actos de autoridad que se consideren inconstitucionales. Así, para efectos del juicio de amparo un medio ordinario de defensa es todo aquel instrumento establecido dentro del procedimiento, es decir, en la ley que rija al acto reclamado, que tenga por objeto modificarlo, revocarlo o nulificarlo. De manera que si existiera otro medio de defensa consignado en una ley diferente a la que rija al acto reclamado, no se entenderá como un recurso o medio que deba agotarse antes de acudir al juicio de garantías. En ese sentido y tomando en cuenta que el incidente de reducción de pensión alimenticia sólo tiene por objeto disminuir el monto que debe pagarse por ese concepto, pues a través de él no puede anularse o revocarse la resolución que la decretó provisionalmente, resulta inconcuso que el incidente referido no es un medio ordinario de defensa que deba interponerse en su contra previamente al juicio de amparo, en atención al principio de definitividad a que se refiere la aludida fracción XIII, a menos que la legislación aplicable de la entidad federativa de que se trate prevea algún recurso o medio de defensa específico en contra de dicha resolución.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/1002206-76127b2c/alimentos-provisionales-el-incidente-de-reduccion-de-pension · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Contradicción de tesis 151/2009.—Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.—12 de agosto de 2009.—Cinco votos.—Ponente: José Ramón Cossío Díaz.—Secretario: Fernando A. Casasola Mendoza. Tesis de jurisprudencia 86/2009.—Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veintiséis de agosto de dos mil nueve. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, noviembre de 2009, página 64, Primera Sala, tesis 1a./J. 86/2009; véase ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, noviembre de 2009, página 64.

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