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RENUNCIA DE RECURSOS LEGALES PREVISTA EN EL ARTÍCULO 1053, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO DE COMERCIO. CONSTITUYE UNA EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD PREVISTO EN EL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN XIII, DE LA LEY DE AMPARO.

Clave: 379 · Registro digital (IUS): 1002445 · Tipo: Jurisprudencia obligatoria
Época: 9a. Época · Instancia: Primera Sala · Fuente: Apéndice de 2011
Localización: [J]; 9a. Época; 1a. Sala; Apéndice 2011; Tomo II. Procesal Constitucional 1. Común Primera Parte - SCJN Segunda Sección - Improcedencia y sobreseimiento; Pág. 400

El principio de definitividad que rige en el juicio de garantías no es absoluto pues tiene diversas excepciones, algunas derivadas de la propia ley y otras que se han establecido por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Así, la Ley de Amparo establece la improcedencia del juicio contra las resoluciones judiciales o de tribunales administrativos o del trabajo respecto de las cuales conceda la ley algún recurso o medio de defensa, dentro del procedimiento, por virtud del cual puedan ser modificadas, revocadas o nulificadas, en donde la expresión "procedimiento" debe entenderse referida a la pluralidad de tipos de procedimiento que se suscitan en uno o más procesos judiciales, y la "ley" a que se refiere no puede ser otra más que los ordenamientos legales que guardan relación con los actos reclamados, por haber establecido su nacimiento o instrucción, su regulación, efectos, o bien, sus formas de impugnación, en el entendido de que éstos no siempre serán normados por un solo cuerpo legal, sino que pueden serlo por varios pero únicamente en uno prevenir lo relativo al recurso, juicio o medio de impugnación que proceda contra ellos, por el que puedan ser modificados, revocados o nulificados; por otra parte, la doctrina jurídica ha reconocido la posibilidad de renunciar a los recursos ordinarios y esta admisión en materia de derecho mercantil en nuestro país se ha fundado principalmente en el artículo 1053, fracción IV, relacionado con los artículos 1051 y 1052 del Código de Comercio. De lo anterior, se concluye que cuando la fracción XIII del artículo 73 de la Ley de Amparo se refiere al recurso o medio de defensa, se alude a los que la ley considera procedentes, pero si ésta permite su renuncia, no existe entonces recurso o medio de defensa que deba agotarse previo al juicio de amparo indirecto contra las resoluciones judiciales o de tribunales administrativos o del trabajo a que dicha fracción se refiere, constituyendo así una excepción al aludido principio.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/1002445-bb9c4b3a/renuncia-de-recursos-legales-prevista-en-el-articulo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Contradicción de tesis 86/2003-PS.—Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito y el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.—31 de marzo de 2004.—Unanimidad de cuatro votos.—Ausente: Humberto Román Palacios.—Ponente: Humberto Román Palacios; en su ausencia hizo suyo el asunto José de Jesús Gudiño Pelayo.—Secretario: Eligio Nicolás Lerma Moreno. Tesis de jurisprudencia 23/2004.—Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha treinta y uno de marzo de dos mil cuatro. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIX, junio de 2004, página 182, Primera Sala, tesis 1a./J. 23/2004; véase ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIX, junio de 2004, página 183.

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