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AUTORIDAD RESPONSABLE. LO ES LA SALA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA CUANDO SE RECLAMA UNA RESOLUCIÓN DICTADA POR ELLA, EN FORMA COLEGIADA O UNITARIA, EN UN ASUNTO DE SU COMPETENCIA (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).

Clave: 480 · Registro digital (IUS): 1002546 · Tipo: Jurisprudencia obligatoria
Época: 9a. Época · Instancia: Primera Sala · Fuente: Apéndice de 2011
Localización: [J]; 9a. Época; 1a. Sala; Apéndice 2011; Tomo II. Procesal Constitucional 1. Común Primera Parte - SCJN Cuarta Sección - Partes en el juicio de amparo; Pág. 521

El hecho de que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 43, 44 y 45 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, las Salas puedan dictar sus resoluciones en los asuntos de su competencia en forma colegiada o en forma unitaria, dependiendo del tipo de resolución, no significa que existan dos jurisdicciones diferentes, pues, en todo caso, el órgano jurisdiccional sigue siendo uno solo, la Sala, y propiamente es ésta quien dicta la resolución, independientemente de si lo hace en forma colegiada o unitaria. Por tanto, para cumplir con el requisito que establece la fracción III de los artículos 116 y 166 de la Ley de Amparo, cuando se reclame en un juicio de amparo una resolución dictada por una Sala en un asunto de su competencia, deberá señalarse como autoridad responsable a la Sala. No obstante que los objetivos que se persiguen al establecerse como requisito que en la demanda de amparo se señale a la autoridad responsable, son que ésta pueda ser llamada a juicio a defender la constitucionalidad de su acto y, en su caso, que el tribunal de amparo conozca a quién exigir el cumplimiento de la sentencia protectora, en su señalamiento debe exigirse al quejoso tanta exactitud como sea necesaria para que se cumplan los dos objetivos que se persiguen, de manera que, aun cuando no la señale con toda claridad, pero de modo tal que se esté en posibilidad de llamarla a juicio y de saber a quién exigir, en su caso, el cumplimiento de la sentencia protectora, la falta de exactitud no debe ser motivo para considerar improcedente el juicio, más aún, ni siquiera para prevenir al quejoso para que subsane la falta de precisión. Consecuentemente, cuando se reclama a través del juicio de amparo una resolución dictada por un integrante de la Sala, el quejoso cumple con el requisito que establece la fracción III del artículo 116 de la Ley de Amparo si señala como autoridad responsable a la Sala, así como específicamente al Magistrado que la dictó, incluso, a los Magistrados integrantes de ésta; debiendo, en todo caso, tenerse como responsable a la Sala.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/1002546-c54f6702/autoridad-responsable-lo-es-la-sala-del-tribunal · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Contradicción de tesis 99/97.—Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Quinto, Séptimo y Octavo en Materia Civil del Primer Circuito.—26 de noviembre de 1997.—Mayoría de cuatro votos.—Disidente: Humberto Román Palacios.—Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo.—Secretario: Miguel Ángel Ramírez González. Tesis de jurisprudencia 8/98.—Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de cuatro de marzo de mil novecientos noventa y ocho, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros: Presidente Humberto Román Palacios, José de Jesús Gudiño Pelayo, Juan N. Silva Meza y Olga Sánchez Cordero de García Villegas.—Ausente: Juventino V. Castro y Castro, en virtud de la comisión que se le confirió el día dieciocho de febrero del presente año por el Tribunal Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VII, marzo de 1998, página 140, Primera Sala, tesis 1a./J. 8/98; véase ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VII, marzo de 1998, página 141; y véase voto en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VII, marzo de 1998, página 188. Apéndice 1917-2000, Tomo VI, Materia Común, Jurisprudencia, Suprema Corte de Justicia de la Nación, página 68, Primera Sala, tesis 85.

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