CONSEJO TUTELAR DE MENORES INFRACTORES DEL ESTADO DE YUCATÁN. SUS CONSEJEROS CARECEN DE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER EL RECURSO DE REVISIÓN CONTRA LAS RESOLUCIONES QUE AFECTEN DIRECTAMENTE EL ACTO QUE DE ELLOS SE RECLAME.
Si bien es cierto que conforme al artículo 87 de la Ley de Amparo las autoridades responsables pueden interponer el recurso de revisión contra las sentencias que afecten directamente el acto que de ellas se reclame, también lo es que lo anterior se encuentra supeditado a que el acto no se hubiere reclamado a una autoridad judicial o jurisdiccional, como se advierte en la jurisprudencia P./J. 22/2003, sostenida por el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con el rubro: "REVISIÓN EN CONTRA DE LAS SENTENCIAS DE AMPARO DIRECTO E INDIRECTO. LOS ÓRGANOS JUDICIALES Y JURISDICCIONALES, INCLUSIVE LOS DEL ORDEN PENAL, CARECEN DE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONERLA.", consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVIII, julio de 2003, página 23. Por otro lado, la otrora Primera Sala del Máximo Tribunal sostuvo que las funciones desempeñadas por los Consejos Tutelares de Menores Infractores son de naturaleza jurisdiccional, como lo prevé la jurisprudencia 1a./J. 17/94, de rubro: "MENORES INFRACTORES. COMPETENCIA PARA CONOCER DEL AMPARO DIRECTO EN MATERIA PENAL.", publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 81, septiembre de 1994, página 11. En congruencia con dichos criterios, resulta evidente que los consejeros ordinarios del Consejo Tutelar de Menores Infractores del Estado de Yucatán carecen de legitimación para interponer el recurso de revisión contra las resoluciones que afecten directamente el acto que de ellos se reclame, en atención a la naturaleza jurisdiccional de su función, consistente en: a) instruir el procedimiento, b) resolver sobre la situación jurídica de los menores infractores, y c) evaluar y ordenar las medidas de orientación, protección y tratamiento necesarios para su adaptación social. Sin que sea óbice a lo anterior la circunstancia de que dicho Consejo sea una autoridad de carácter administrativo -órgano desconcentrado de la Secretaría General de Gobierno-, ya que aun sin ser un tribunal judicial, tiene facultades materialmente jurisdiccionales, en tanto que dirime controversias surgidas con motivo de la aplicación de la ley de la materia.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/1003016-5aea9b6b/consejo-tutelar-de-menores-infractores-del-estado-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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