QUEJA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 95, FRACCIÓN VI, DE LA LEY DE AMPARO. PROCEDE CONTRA LAS RESOLUCIONES DE TRÁMITE DEL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN EN LAS QUE SE OMITA ALGÚN PRONUNCIAMIENTO LEGAL, Y LAS DICTADAS DESPUÉS DE FALLADO EL JUICIO DE GARANTÍAS EN PRIMERA INSTANCIA, SIEMPRE QUE LA AFECTACIÓN QUE PRODUZCAN NO SEA REPARABLE POR LA AUTORIDAD QUE LAS PRONUNCIE O POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.
De los artículos 83, 91, fracción IV, y 95, fracción VI, de la Ley de Amparo, que establecen los supuestos de procedencia de los recursos de revisión y queja, así como de los numerales 76 a 80 de dicha Ley, se advierte que este último recurso procede contra las resoluciones del juzgador en las que se le atribuya la omisión de algún pronunciamiento legal solamente en dos supuestos: 1) cuando la omisión que pueda causar algún daño o perjuicio tiene lugar en la tramitación del incidente de suspensión, por no ser reparable en la sentencia definitiva; y 2) si las resoluciones se dictan después de fallado el juicio en primera instancia, por Jueces de Distrito o el superior de la autoridad responsable en términos del artículo 37 del citado ordenamiento legal, siempre que el daño o la lesión provocada al recurrente no sea reparable por la autoridad que las pronunció o por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos de Ley. Lo anterior es así, ya que los daños o perjuicios causados con las omisiones en el incidente de suspensión (que se tramita en forma separada del juicio principal), no pueden repararse en la sentencia definitiva, pues los artículos 76 a 80 de la Ley de Amparo, que indican los elementos que deben contener las sentencias del juicio de garantías, no señalan alguna obligación del juzgador al respecto. Además, los proveídos que contengan alguna omisión del Juez que pueden causar un daño o perjuicio a alguna de las partes, dictados durante la tramitación del juicio de amparo o en la audiencia constitucional, son reparables en la sentencia definitiva con motivo de la interposición del recurso de revisión, por lo que es inconducente impugnar este tipo de determinaciones a través de la queja, en tanto que el artículo 83, fracción IV, de la Ley mencionada faculta al promovente del recurso de revisión para impugnar los acuerdos pronunciados en la audiencia constitucional, y el artículo 91, fracción IV, de la aludida legislación autoriza a que se revoque la sentencia recurrida y se ordene reponer el procedimiento, si en la revisión de una sentencia pronunciada en amparo indirecto el órgano revisor encontrare que se violaron las reglas fundamentales que norman el procedimiento en el juicio de garantías, o que el Juez de Distrito o la autoridad que haya conocido del juicio en primera instancia incurrió en alguna omisión que hubiere dejado sin defensa al recurrente o pudiere influir en la sentencia que deba dictarse en definitiva.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/1003086-7379dd26/queja-prevista-en-el-articulo-95-fraccion-vi · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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