REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL ANÁLISIS QUE EMPRENDA LA SUPREMA CORTE PARA DETERMINAR LA IMPORTANCIA Y TRASCENDENCIA DEL RECURSO, TIENE COMO BASE LOS TEMAS CONSTITUCIONALES QUE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO RESOLVIERON O DEJARON DE ATENDER.
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con apoyo en el Acuerdo Plenario 5/1999, ha establecido que no deben analizarse en primer término los agravios formulados por la parte recurrente para determinar la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, si se advierte que aun resultando fundados ello no significaría la fijación de un criterio de importancia y trascendencia al resolverse los temas constitucionales de mérito. Ello es así, ya que de calificarse en primer término los agravios formulados por el recurrente, sin determinar previamente la importancia y trascendencia de la resolución que llegare a dictarse para la procedencia del recurso, se modificaría la voluntad del Poder Reformador de la Constitución de instituir la definitividad de las sentencias que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, pues aun cuando decidan sobre la inconstitucionalidad de una ley o establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución, la procedencia de su revisión está sujeta, además, a que el Máximo Tribunal del país, atendiendo a acuerdos generales, determine que se establecería un criterio importante y trascendente, tampoco se cumpliría con el espíritu de las reformas que dieron contenido al artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al estudiar primero la eficacia de los agravios propuestos, pues los esfuerzos de la Suprema Corte no se encaminarían a establecer la interpretación definitiva de la Constitución, sino la inoperancia de los agravios de un recurso que de suyo es improcedente al no existir un pronunciamiento respecto de los multicitados temas constitucionales que amerite la emisión de un criterio que impacte en la interpretación y aplicación del orden constitucional. En todo caso, el análisis de la importancia y trascendencia debe partir de los temas de constitucionalidad resueltos por el Tribunal Colegiado, independientemente de los agravios formulados en el escrito respectivo, o bien, de los temas constitucionales planteados en la demanda de amparo, únicamente cuando el tribunal ad quem no realizó su estudio, en virtud de que el mencionado artículo 107, fracción IX, constitucional, prevé expresamente que será a juicio del Alto Tribunal establecer si del examen de dichos puntos puede emitirse un criterio con las características precisadas.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/1003137-1258c3c9/revision-en-amparo-directo-el-analisis-que-emprenda · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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