PROCESO ADMINISTRATIVO. DEBE AGOTARSE PREVIO A PROMOVER EL JUICIO DE GARANTÍAS, AL EXIGIR LA LEY DE AMPARO MAYORES REQUISITOS QUE EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO Y JUSTICIA ADMINISTRATIVA PARA EL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE GUANAJUATO PARA OTORGAR LA SUSPENSIÓN DEL ACTO O RESOLUCIÓN IMPUGNADA EN AQUÉL.
Del análisis de los artículos 268 a 278 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, que regulan la suspensión del acto o resolución impugnado en el proceso administrativo, en comparación con los numerales de la Ley de Amparo que la prevén en el juicio constitucional, se advierte que ésta exige mayores requisitos que aquél para otorgar dicha medida cautelar. Lo anterior es así, porque si bien es cierto que existen coincidencias entre ambos, tales como que de conformidad con el artículo 268 del mencionado código, el actor podrá solicitar la suspensión en su demanda o en cualquier momento del proceso y, en términos del artículo 141 de la citada ley, dicha solicitud procede mientras no se dicte sentencia ejecutoria; que tanto la ley local (artículo 270) como la de amparo (artículo 125) exigen que se otorgue garantía suficiente para reparar el daño e indemnizar los perjuicios que con la suspensión se causen a tercero si no se obtiene sentencia favorable; que el ordenamiento estatal (artículo 271) precisa que el auto en que se decreta la suspensión surtirá sus efectos desde luego, pero dejará de surtirlos si el actor no otorga la garantía dentro de los cinco días siguientes, cuya disposición es similar a la regla relativa de la Ley de Amparo (artículo 139) y que las dos normas (artículo 124 de la ley y 269 del código) impiden el señalado beneficio cuando se siga perjuicio al interés social o se contravengan disposiciones de orden público; también lo es que en asuntos de carácter fiscal, el aludido código (artículo 276) contempla que se concederá la suspensión si se garantiza el interés fiscal dentro de los tres días siguientes a partir del día en que se solicitó, ante las oficinas exactoras, en cualquiera de las formas previstas por la legislación correspondiente, mientras que, tratándose del cobro de contribuciones y aprovechamientos, la Ley de Amparo en su precepto 135 supedita la medida a que se deposite el total en efectivo de las cantidades correspondientes, lo que implica una carga mayor para el gobernado, pues en esta última hipótesis no se otorga un plazo para asegurar el interés fiscal ni se permite una forma distinta de garantía al depósito en efectivo. Por tanto, conforme a la fracción XV del artículo 73 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, previo a promover el juicio de garantías, debe agotarse el proceso administrativo que regula el referido código, en atención al principio de definitividad, pues a través de este medio de defensa puede obtenerse la insubsistencia de los actos reclamados.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/1003824-f892feb6/proceso-administrativo-debe-agotarse-previo-a-promover-el · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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