AMPARO INDIRECTO CONTRA ACTOS DE EJECUCIÓN IRREPARABLE. PARA SU PROCEDENCIA DEBE ATENDERSE A LOS EFECTOS QUE PRODUCEN OBJETIVA Y JURÍDICAMENTE, Y NO A LAS ARGUMENTACIONES QUE CONSTITUYAN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN.
Es equivocada la pretensión de confundir la identidad y naturaleza de los actos reclamados con los conceptos de violación que se enderezan a tratar de explicar y, en su caso, justificar por qué el acto reclamado se estima inconstitucional, pues independientemente del número o variedad de dichos conceptos, ello no produce una segmentación o multiplicación del acto o actos reclamados cuando la identidad y precisión de ellos aparece debidamente delimitada. Por tanto, para determinar la procedencia del juicio en el supuesto previsto en el artículo 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, esto es, tratándose de actos dentro de juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación, deben considerarse los efectos que producen de manera objetiva y jurídica, y no las argumentaciones que constituyan los conceptos de violación, pues éstos, en todo caso, constituyen el fondo del amparo que pudiera llegar a resolverse de estimarse procedente la demanda de garantías. Ello es así, porque la consideración de los efectos del acto constituyen el presupuesto de su procedibilidad, previo al análisis de los conceptos de violación o motivos de inconformidad, ya que de lo contrario no sólo se desconocería la técnica del juicio de amparo, sino que se atentaría contra la lógica elemental y la estructura de este medio de control constitucional, haciendo nugatoria la procedencia de la aludida fracción IV del artículo 114 de la propia ley.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/1003917-9e8453ab/amparo-indirecto-contra-actos-de-ejecucion-irreparable-para · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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