AUDIENCIA DE VISTA EN SEGUNDA INSTANCIA. LA INASISTENCIA TANTO DEL MINISTERIO PÚBLICO COMO DEL DEFENSOR, CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO PENAL (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 160, FRACCIONES II, X Y XVII, DE LA LEY DE AMPARO, Y 424 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL DISTRITO FEDERAL).
De la interpretación armónica de los artículos 20, fracción IX, constitucional, y 59, 326, 328, 424, 425 y 431 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, se advierte que constituye para la Sala responsable una obligación procesal el contar con la presencia en la audiencia de vista en la apelación, tanto del agente del Ministerio Público como del defensor del inculpado, toda vez que la citada diligencia tiene como finalidad, al igual que la de primera instancia, que se origine el debate entre las partes a través de la exposición verbal de sus expresiones o alegatos con el objeto de que la cuestión litigiosa quede debidamente planteada y pueda llevarse a cabo la defensa oral del procesado; en consecuencia, si de autos se constata que la audiencia de referencia fue celebrada sin la asistencia ya sea de una o de ambas partes, es evidente que la misma se celebró sin cumplir las formalidades del procedimiento, afectando las defensas del quejoso, actualizándose así el supuesto contemplado en la fracción XVII del artículo 160 de la Ley de Amparo, en relación con las fracciones II y X del mismo precepto legal, conculcando con ello en perjuicio del quejoso las garantías contenidas en los artículos 14, 16 y 20, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Sin que constituya obstáculo a lo expuesto, el contenido del segundo párrafo del artículo 424 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, que en lo conducente señala refiriéndose a la citada diligencia: "... Si las partes, debidamente notificadas, no concurrieren, se llevará adelante la audiencia, la cual podrá celebrarse en todo caso con la presencia de dos Magistrados ...", en atención de que dicha disposición debe interpretarse a la luz de lo establecido por el artículo 59 del mismo ordenamiento, cuyos tercero y quinto párrafos señalan en lo conducente: "... Las audiencias se llevarán a cabo, concurran o no las partes salvo el Ministerio Público, que no podrá dejar de asistir a ellas. ... En la audiencia final del juicio también será obligatoria la presencia del defensor quien podrá hacer la defensa oral del acusado, sin perjuicio del alegato escrito que quiera presentar."; lo anterior, en virtud de que la aparente incompatibilidad entre los artículos antes señalados, debe resolverse estableciendo que tal contraposición es inexistente, y que debe prevalecer el segundo de ellos, pues en el caso, el texto actual del artículo 424 del ordenamiento en cita, data de una fe de erratas publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de septiembre de mil novecientos treinta y uno, y el tercero y quinto párrafos del texto vigente del artículo 59 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, nacen a la vida jurídica con posterioridad, por decreto de veintidós de diciembre de mil novecientos noventa, publicado en el Diario Oficial de la Federación el ocho de enero de mil novecientos noventa y uno, en vigor el primero de febrero del mismo año y, por ende, en el caso debe predominar el principio jurídico de que la norma posterior deroga tácitamente a la anterior en las disposiciones que le sean total o parcialmente incompatibles.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/1004011-a66d7ef2/audiencia-de-vista-en-segunda-instancia-la-inasistencia · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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