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PERSONALIDAD, DESECHAMIENTO DE PRUEBAS EN EL INCIDENTE DE FALTA DE. PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO [TESIS HISTÓRICA].

Clave: 378 (H) · Registro digital (IUS): 1004696 · Tipo: Jurisprudencia obligatoria
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Apéndice de 2011
Localización: [J]; 9a. Época; T.C.C.; Apéndice 2011; Tomo II. Procesal Constitucional 1. Común Tercera Parte - Históricas Segunda Sección - TCC; Pág. 3424

La H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis número CXXXIV/96, aprobada el 24 de octubre de 1996, estableció que, en contra de la resolución que sin ulterior recurso, desecha la excepción de falta de personalidad, procede el juicio de amparo indirecto, y que el criterio que distingue los actos dentro del juicio que afecten de manera cierta algún derecho sustantivo protegido por las garantías individuales y aquellos que sólo afectan derechos adjetivos o procesales, para determinar que los primeros deben impugnarse en amparo indirecto y los segundos en amparo directo, no es un principio absoluto, sino que en determinados casos procede el amparo indirecto en contra de algunas violaciones formales, adjetivas o procesales. Este Primer Tribunal Colegiado estima que, por igualdad de razón, la resolución que desecha pruebas sin ulterior recurso, en el incidente de falta de personalidad, también es impugnable en amparo indirecto. Lo anterior, porque el desechamiento de pruebas puede incidir en el sentido de la resolución final que se dicte en el incidente de falta de personalidad, es decir, existe la posibilidad de que, por falta de pruebas la excepción sea declarada infundada. Además, aun cuando el interesado interponga recurso de apelación en contra de la interlocutoria incidental, el tribunal de alzada no puede abordar lo relativo al desechamiento de pruebas, habida cuenta de que este punto ya fue resuelto en diverso recurso de apelación y por ende, la cuestión quedó firme; por otra parte, la resolución final que declara infundada la excepción de falta de personalidad no podría impugnarse como violación a las leyes del procedimiento en el juicio de amparo directo que, en su caso, se interpusiera en contra de la sentencia definitiva que se llegara a pronunciar en el juicio, pues en su contra procede el juicio de amparo indirecto, y en consecuencia, menos aún, podría impugnarse en tal juicio de amparo directo, el desechamiento de pruebas en el incidente de falta de personalidad, pues éste sólo constituye una fase del incidente. Finalmente, en el juicio de amparo indirecto que se promueva, en su caso, en contra de la resolución que, sin ulterior recurso, resuelva la excepción de falta de personalidad, no podría alegarse como violación a las leyes del procedimiento, el desechamiento de las pruebas, porque conforme al artículo 166 de la Ley de Amparo, las violaciones a las leyes del procedimiento, sólo son impugnables en el amparo directo, mas no en el indirecto, salvo las excepciones que expresamente consigna la Ley de Amparo, como son las previstas en las fracciones II y III del artículo 114 de dicha codificación.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/1004696-6e91eb63/personalidad-desechamiento-de-pruebas-en-el-incidente-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión (improcedencia) 84/98.—Francisco Martín Rivera Agüero.—16 de abril de 1998.—Unanimidad de votos.—Ponente: Enrique Arizpe Narro.—Secretario: Juan Guillermo Alanís Sánchez. Amparo en revisión (improcedencia) 231/98.—Alberto Antonio Villanueva Ponce.—3 de septiembre de 1998.—Unanimidad de votos.—Ponente: Enrique Arizpe Narro.—Secretario: Roberto M. Cordero Carrera. Amparo en revisión (improcedencia) 20/99.—Francisco Antonio Villanueva Garza.—4 de febrero de 1999.—Unanimidad de votos.—Ponente: Juan Castillo Duque, secretario de Tribunal autorizado por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado.—Secretario: Francisco Miguel Hernández Galindo. Amparo en revisión (improcedencia) 148/99.—Jaime y Evaristo Lafuente Ochoa y otros.—10 de junio de 1999.—Unanimidad de votos.—Ponente: Enrique Arizpe Narro.—Secretario: Juan Guillermo Alanís Sánchez. Amparo en revisión (improcedencia) 188/99.—Sabino Zapata Silva.—30 de junio de 1999.—Unanimidad de votos.—Ponente: F. Guillermo Baltazar Alvear.—Secretario: Francisco Miguel Hernández Galindo. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, agosto de 1999, página 694, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis IX.1o. J/7; véase ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, agosto de 1999, página 696. Apéndice 1917-2000, Tomo VI, Materia Común, Jurisprudencia, Tribunales Colegiados de Circuito, página 486, tesis 542. Nota: Histórica al haber sido confirmada por la tesis P./J. 38/2001, de rubro: "AMPARO INDIRECTO. EL DESECHAMIENTO DE PRUEBAS DENTRO DE UN INCIDENTE CUYA INTERLOCUTORIA ES SUSCEPTIBLE DE IMPUGNARSE EN ESA VÍA, DEBE RECLAMARSE HASTA EL PRONUNCIAMIENTO DE AQUÉLLA."

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