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CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. LO SON EN AMPARO DIRECTO SI PLANTEAN LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA GENERAL RESPECTO DE LA CUAL, SI SE TRATARA DE JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, SE ACTUALIZARÍA ALGUNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA.

Clave: 215 · Registro digital (IUS): 1005013 · Tipo: Jurisprudencia obligatoria
Época: 9a. Época · Instancia: Segunda Sala · Fuente: Apéndice de 2011
Localización: [J]; 9a. Época; 2a. Sala; Apéndice 2011; Tomo II. Procesal Constitucional 2. Amparo contra leyes Primera Parte - SCJN Tercera Sección - Procedencia del amparo directo contra leyes; Pág. 3837

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 166, fracción IV, de la Ley de Amparo, en el amparo directo puede alegarse la inconstitucionalidad de algún precepto dentro de los conceptos de violación de la demanda. No obstante, si respecto del precepto reclamado se actualiza alguna de las hipótesis que, si se tratare de un juicio de amparo indirecto, determinaría la improcedencia del juicio en su contra y el sobreseimiento respectivo, tratándose de un juicio de amparo directo, al no señalarse como acto reclamado tal norma general, el pronunciamiento del órgano que conozca del amparo debe hacerse únicamente en la parte considerativa de la sentencia, declarando la inoperancia de los conceptos de violación respectivos, pues ante la imposibilidad de examinar el precepto legal impugnado, resultarían ineficaces para conceder el amparo al quejoso.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/1005013-f490aa94/conceptos-de-violacion-inoperantes-lo-son-en-amparo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo en revisión 262/98.—Inmobiliaria del Sur, S.A. de C.V.—13 de marzo de 1998.—Cinco votos.—Ponente: Mariano Azuela Güitrón.—Secretario: Ernesto Martínez Andreu. Amparo directo en revisión 1138/98.—Instituto Nacional de Cancerología.—12 de junio de 1998.—Unanimidad de cuatro votos.—Ausente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia.—Ponente: Genaro David Góngora Pimentel.—Secretario: Jorge Alberto González Álvarez. Amparo directo en revisión 210/98.—Crédito Afianzador, S.A., Compañía Mexicana de Garantías.—14 de agosto de 1998.—Unanimidad de cuatro votos.—Ausente: Genaro David Góngora Pimentel.—Ponente: Juan Díaz Romero.—Secretario: Andrés Pérez Lozano. Amparo directo en revisión 1253/98.—Ana Luz Quintanilla Montoya.—27 de noviembre de 1998.—Cinco votos.—Ponente: Mariano Azuela Güitrón.—Secretario: Humberto Suárez Camacho. Amparo directo en revisión 3271/98.—Carlos Villanueva López.—5 de marzo de 1999.—Unanimidad de cuatro votos.—Ausente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano.—Ponente: Juan Díaz Romero.—Secretario: José Luis González. Tesis de jurisprudencia 96/99.—Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del trece de agosto de mil novecientos noventa y nueve. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, agosto de 1999, página 78, Segunda Sala, tesis 2a./J. 96/99; véase ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, septiembre de 1999, página 578. Apéndice 1917-2000, Tomo I, Materia Constitucional, Jurisprudencia, Suprema Corte de Justicia de la Nación, página 177, Segunda Sala, tesis 141. Nota: En la sesión celebrada el siete de febrero de dos mil tres, se declaró infundada la solicitud de modificación de jurisprudencia 6/2002-SS, en la cual se solicitó la modificación de la tesis jurisprudencial 2a./J. 96/99, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros integrantes de la Segunda Sala: Juan Díaz Romero, Genaro David Góngora Pimentel, Sergio Salvador Aguirre Anguiano y Presidente Ponente José Vicente Aguinaco Alemán. Ausente el señor Ministro Guillermo I. Ortiz Mayagoitia.

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