COMPETENCIA DELEGADA. SI AL RESOLVER UN AMPARO EN REVISIÓN RESPECTO A LA CONSTITUCIONALIDAD DE UNA LEY FEDERAL, EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO ADVIERTE QUE SOBRE EL TEMA EXISTE JURISPRUDENCIA DE LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PERO EN APARENTE CONTRADICCIÓN, E INCLUSO EXISTE LA DENUNCIA RELATIVA, REMITIRÁ LOS AUTOS AL MÁXIMO TRIBUNAL PARA QUE ÉSTE RESUELVA LO CONDUCENTE.
El punto quinto, fracción I, inciso D, del Acuerdo General 5/2001, de 21 de junio de 2001, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 del mismo mes y año, estatuye que por competencia delegada corresponderá resolver a los Tribunales Colegiados de Circuito los amparos en revisión en los que sobre el tema debatido se integre, aunque no se haya publicado, jurisprudencia del Pleno o de las Salas o existan cinco precedentes emitidos por el Pleno o las Salas indistintamente, en forma ininterrumpida y en el mismo sentido, aun cuando no hubieren alcanzado la votación idónea para ser jurisprudencia, cuyo tema esté vinculado con la impugnación de leyes federales por estimarlas violatorias de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En el diverso punto décimo primero, fracción III, ibídem, se dispone que de resultar procedente el juicio, cuando el asunto no quede comprendido en las hipótesis previstas en el punto arriba invocado, incisos B, C y D, el órgano de alzada respectivo dejará a salvo la jurisdicción del más Alto Tribunal de la República y le remitirá los autos, sin analizar los conceptos de violación expuestos, aun los de mera legalidad. La interpretación sistemática y funcional de tales normas autoriza a concluir que, una vez superados los temas depurativos de referencia, en el evento de constatarse la coexistencia de tesis jurisprudenciales en aparente contradicción autoría de las Salas del Máximo Órgano Jurisdiccional Federal, las cuales una confirma y la otra no respecto de la constitucionalidad de un precepto contenido en una ley de aplicación a nivel nacional, debe obrarse en términos de la referida fracción III, del punto décimo primero del acuerdo en consulta. Ello, porque tocante a la decisión que al respecto debe imperar existe indefinición, precisamente, porque será el Tribunal Pleno de la superioridad en mención quien, en el correlativo expediente de contradicción, habrá de determinar lo conducente. De ahí que en tal acontecimiento se carezca de competencia delegada para resolver, en el aspecto de fondo, la litis en revisión. Entenderlo de otra forma, sería tanto como, no obstante carecer de facultades legales expresas para ello, inclinarse por la aplicación de una u otra de las tesis jurisprudenciales conformadas, aun cuando ambas son de acatamiento forzoso para los tribunales de amparo acorde con el artículo 192 de la Ley de Amparo, propiciando ello una evidente incertidumbre jurídica. Lo anterior, además, no es posible desde una perspectiva jurídica, por la elemental razón de que el predominio de una sobre otra será, en su momento, la materia de análisis a juzgarse en la contradicción al efecto suscitada y la decisión del Máximo Tribunal la que determinará el criterio a regir en el sistema jurídico de amparo.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/1005225-5a0f5334/competencia-delegada-si-al-resolver-un-amparo-en · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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