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Modo: Corpus Pro

ACTIVO. EL ACTO DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 9o. DE LA LEY DE DICHO IMPUESTO SE DEMUESTRA CON LA DECLARACIÓN ANUAL DEL EJERCICIO FISCAL Y NO CON DECLARACIONES PROVISIONALES MENSUALES [TESIS HISTÓRICA].

Clave: 12 (H) · Registro digital (IUS): 1005246 · Tipo: Jurisprudencia obligatoria
Época: 9a. Época · Instancia: Pleno · Fuente: Apéndice de 2011
Localización: [J]; 9a. Época; Pleno; Apéndice 2011; Tomo II. Procesal Constitucional 2. Amparo contra leyes Segunda Parte - TCC Primera Sección - SCJN; Pág. 4221

El artículo 9o. de la Ley del Impuesto al Activo, tiene la naturaleza de norma heteroaplicativa, ya que requiere necesariamente, en términos del artículo 73, fracción VI, de la Ley de Amparo, de un acto de aplicación que cause perjuicio y justifique, al mismo tiempo, la procedencia del juicio de amparo indirecto en su contra, puesto que sólo hasta el momento en que el contribuyente presente la declaración anual correspondiente, podrá acreditar contra el impuesto del ejercicio una cantidad equivalente al impuesto sobre la renta que le correspondió en el mismo ejercicio y no cuando presenta las declaraciones provisionales mensuales. En estas condiciones, si para determinar el monto de la base del activo conforme al precepto reclamado, es necesaria la existencia de la declaración anual; luego, para la procedencia del juicio de amparo promovido en contra de esta norma, también resulta indispensable demostrar que se realizó el acreditamiento previsto en el artículo 9o., o bien que aquél no se llevó a cabo porque no se actualizan los requisitos que para tal efecto señala el precepto reclamado.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/1005246-1cfdf6e8/activo-el-acto-de-aplicacion-del-articulo-9o · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión 2205/97.—Industria Mexicana del Aluminio, S.A. de C.V.—31 de agosto de 1998.—Mayoría de ocho votos.—Disidentes: Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Genaro David Góngora Pimentel y José Vicente Aguinaco Alemán.—Ponente: Juan Díaz Romero.—Secretario: Armando Cortés Galván. Amparo en revisión 2396/97.—Cotsa, S.A. de C.V.—31 de agosto de 1998.—Mayoría de ocho votos.—Disidentes: Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Genaro David Góngora Pimentel y José Vicente Aguinaco Alemán.—Ponente: Juan Díaz Romero.—Secretario: Armando Cortés Galván. Amparo en revisión 2141/97.—Capcom México, S.A. de C.V.—31 de agosto de 1998.—Mayoría de ocho votos.—Disidentes: Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Genaro David Góngora Pimentel y José Vicente Aguinaco Alemán.—Ponente: Juan Díaz Romero.—Secretaria: Fortunata F. Silva Vásquez. Amparo en revisión 2449/96.—Ford Motor Company, S.A. de C.V.—31 de agosto de 1998.—Mayoría de ocho votos.—Disidentes: Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Genaro David Góngora Pimentel y José Vicente Aguinaco Alemán.—Ponente: Olga María Sánchez Cordero.—Secretaria: Mariana Mureddu Gilabert. Amparo en revisión 3001/97.—Capital Planeado, S.A. de C.V.—31 de agosto de 1998.—Mayoría de ocho votos.—Disidentes: Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Genaro David Góngora Pimentel y José Vicente Aguinaco Alemán.—Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia.—Secretaria: Lourdes Margarita García Galicia. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el veintinueve de octubre en curso, aprobó, con el número 68/1998, la tesis jurisprudencial que antecede.—México, Distrito Federal, a veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y ocho. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, noviembre de 1998, página 5, Pleno, tesis P./J. 68/98; véase ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, diciembre de 1998, página 446; véase ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, diciembre de 1998, página 480; y véase voto en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, enero de 1999, página 466. Apéndice 1917-2000, Tomo I, Materia Constitucional, Jurisprudencia, Suprema Corte de Justicia de la Nación, página 78, Pleno, tesis 52. Nota: Histórica conforme a la nota genérica 2.

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