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EXTRADICIÓN INTERNACIONAL. EL HECHO DE QUE EL SUJETO RECLAMADO CONTINÚE PRIVADO DE SU LIBERTAD DESPUÉS DE QUE EL ESTADO REQUIRENTE PRESENTA EN TIEMPO LA SOLICITUD FORMAL RELATIVA, NO IMPLICA PROLONGACIÓN DE LA DETENCIÓN NI VIOLACIÓN DIRECTA AL ARTÍCULO 119, PÁRRAFO TERCERO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

Clave: 122 · Registro digital (IUS): 1005500 · Tipo: Jurisprudencia obligatoria
Época: 9a. Época · Instancia: Pleno · Fuente: Apéndice de 2011
Localización: [J]; 9a. Época; Pleno; Apéndice 2011; Tomo III. Penal Primera Parte - SCJN Sección - Sustantivo; Pág. 113

Conforme al citado precepto constitucional, el plazo de detención de 60 días naturales para efectos de extradición se refiere exclusivamente a la detención provisional que como medida precautoria regulan los artículos 17 y 18 de la Ley de Extradición Internacional, dado que esta interpretación es la que hace posible la extradición, como institución de derecho internacional basada en el principio de reciprocidad, por virtud del cual se busca la colaboración en la entrega de un indiciado, procesado, acusado o sentenciado por parte del Estado requerido, a efecto de que el Estado requirente tenga garantizada la efectiva procuración y administración de justicia en el territorio donde ejerce soberanía. Una interpretación contraria, en el sentido de que el mencionado plazo constitucional se refiere al periodo máximo de detención durante todo el procedimiento administrativo de extradición, haría imposible lograr la intención del Constituyente respecto del cumplimiento de los pactos internacionales de cooperación, tendientes a evitar la impunidad de los delitos, en tanto sería insuficiente para desahogar la solicitud de detención provisional y, una vez tramitada la petición formal de extradición, decidir lo conducente y, en su caso, acordar la entrega del reclamado al Estado requirente. Por tanto, la circunstancia de que el sujeto reclamado continúe privado de su libertad después de que se presente en tiempo la solicitud formal de extradición con los requisitos correspondientes no implica prolongación de su detención ni violación directa al artículo 119, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque el plazo constitucional de 60 días naturales se refiere exclusivamente a su detención provisional y al decretarse su detención formal en el procedimiento especial de extradición, su situación jurídica cambia porque la privación de la libertad ya no deriva de la medida precautoria, sino que encuentra su fundamento en los mismos fines esenciales de ese procedimiento, pues de lo contrario no podría cumplirse el compromiso internacional de entregar al Estado requirente a la persona reclamada.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/1005500-ce3aa0b4/extradicion-internacional-el-hecho-de-que-el-sujeto · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión 1267/2003.—Marco Antonio García López.—16 de febrero de 2006.—Mayoría de ocho votos.—Disidentes: José Ramón Cossío Díaz, Genaro David Góngora Pimentel y José de Jesús Gudiño Pelayo.—Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia.—Secretario: Marco Antonio Cepeda Anaya. Amparo en revisión 1303/2003.—Antonio Derás González y Susana Aragón Lugo.—21 de febrero de 2006.—Mayoría de ocho votos.—Disidentes: José Ramón Cossío Díaz, Genaro David Góngora Pimentel y José de Jesús Gudiño Pelayo.—Ponente: Genaro David Góngora Pimentel.—Secretario: Javier Arnaud Viñas. Amparo en revisión 566/2005.—Eloy Sáenz Escobar.—21 de febrero de 2006.—Once votos.—Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo.—Secretario: José Alberto Tamayo Valenzuela. Amparo en revisión 1796/2004.—Rubén Hernández Martínez o Rubén Martínez Hernández.—21 de febrero de 2006.—Unanimidad de diez votos.—Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo.—Ponente: Sergio A. Valls Hernández.—Secretario: Enrique Luis Barraza Uribe. Amparo en revisión 1375/2005.—Héctor Miguel Aguirre Soto.—27 de febrero de 2006.—Unanimidad de diez votos.—Ausente: Mariano Azuela Güitrón.—Ponente: Sergio A. Valls Hernández.—Secretario: Enrique Luis Barraza Uribe. El Tribunal Pleno, el catorce de enero en curso, aprobó, con el número 25/2008, la tesis jurisprudencial que antecede.—México, Distrito Federal, a catorce de enero de dos mil ocho. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, febrero de 2008, página 7, Pleno, tesis P./J. 25/2008; véase ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, abril de 2008, página 737.

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