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PRUEBA TESTIMONIAL. SI EL QUEJOSO LA OFRECIÓ OPORTUNAMENTE Y FUE ADMITIDA POR EL ÓRGANO JURISDICCIONAL Y ORDENADO SU DESAHOGO Y NO SE VERIFICA, A PESAR DE LAS REITERADAS SOLICITUDES DEL INCULPADO, TAL PROCEDER CONCULCA LAS GARANTÍAS INDIVIDUALES DE ÉSTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIAPAS).

Clave: 1020 · Registro digital (IUS): 1006398 · Tipo: Jurisprudencia obligatoria
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Apéndice de 2011
Localización: [J]; 9a. Época; T.C.C.; Apéndice 2011; Tomo III. Penal Segunda Parte - TCC Segunda Sección - Adjetivo; Pág. 1001

Si el inculpado, dentro del proceso, en su momento procesal oportuno ofreció la prueba testimonial que a su derecho convenía, y ésta fue admitida por el órgano jurisdiccional y ordenado su desahogo, dicha diligencia no se lleva a cabo, a pesar de la reiterada solicitud del acusado y sin que el Juez instructor haga uso de las facultades que la ley procesal en materia penal le concede para apremiar a autoridades y particulares a fin de que acaten las determinaciones judiciales, es incuestionable que se conculcan las garantías individuales del inconforme, mismas que se consagran en la fracción V, del artículo 20 de la Constitución General de la República, afectándose las defensas del mismo, en los términos de la fracción VI, del artículo 160 de la Ley de Amparo, en relación con la fracción IV, del numeral 399, del Código de Procedimientos Penales del Estado; en razón de que una autoridad aunque tenga facultades para valorar el alcance de una prueba, una vez recibida, no las tiene, fundándose en prejuicios sobre su eficacia, para abstenerse de recibirla, acto que constituye una violación al procedimiento que priva al quejoso de defensa y, por lo tanto, amerita la concesión del amparo en contra de tal acto, ya que si el juzgador no recibe esa prueba, tal hecho importa vulneración a los artículos 14 y 16 constitucionales.

TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO.

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 492/94.—Hugo Próspero García.—18 de agosto de 1994.—Unanimidad de votos.—Ponente: Ángel Suárez Torres.—Secretario: Ramiro Joel Ramírez Sánchez. Amparo directo 954/94.—Ubita Magnolia Ramos Morales.—23 de febrero de 1995.—Unanimidad de votos.—Ponente: Francisco A. Velasco Santiago.—Secretario: Stalin Rodríguez López. Amparo directo 543/95.—Cesario Guillén López.—19 de octubre de 1995.—Unanimidad de votos.—Ponente: Horacio Felipe López Camacho, en funciones de Magistrado por ministerio de ley.—Secretario: Rafael León González. Amparo directo 489/95.—Margarito Miranda Solís.—26 de octubre de 1995.—Unanimidad de votos.—Ponente: Francisco A. Velasco Santiago.—Secretario: Rafael León González. Amparo directo 860/95.—Juan Díaz Peñate.—16 de noviembre de 1995.—Unanimidad de votos.—Ponente: Ángel Suárez Torres.—Secretario: Ramiro Joel Ramírez Sánchez. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IV, julio de 1996, página 332, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis XX. J/25; véase ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IV, julio de 1996, página 333. Apéndice 1917-2000, Tomo II, Materia Penal, Jurisprudencia, Tribunales Colegiados de Circuito, página 537, tesis 655. Nota: El artículo 399, fracción IV, a que se refiere esta tesis, corresponde al actual 398, fracción VII, del Código de Procedimientos Penales del Estado de Chiapas.

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