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DERECHOS POLÍTICOS, SUSPENSIÓN DE. NO PUEDE CONSIDERARSE QUE SEA DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA PORQUE NO SE PREVEA ESPECÍFICAMENTE COMO SANCIÓN, YA QUE SU IMPOSICIÓN DERIVA DE LOS ARTÍCULOS 45 Y 46 DEL CÓDIGO PENAL DEL DISTRITO FEDERAL, COMO CONSECUENCIA DIRECTA Y NECESARIA DE LA PRISIÓN IMPUESTA POR EL DELITO COMETIDO [TESIS HISTÓRICA].

Clave: 302 (H) · Registro digital (IUS): 1006777 · Tipo: Jurisprudencia obligatoria
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Apéndice de 2011
Localización: [J]; 9a. Época; T.C.C.; Apéndice 2011; Tomo III. Penal Tercera Parte - Históricas Segunda Sección - TCC; Pág. 1372

La suspensión de derechos y prerrogativas del ciudadano tiene su fuente en el artículo 38 constitucional, que prevé dicha suspensión durante la extinción de una pena de prisión y delega en la ley secundaria la facultad de determinar los casos en que se pierdan y los demás en que se suspendan tales derechos. En cumplimiento de lo cual, la fracción I del artículo 45 del abrogado Código Penal para el Distrito Federal establece la suspensión de derechos que, por ministerio de ley, resulta de una sanción como consecuencia necesaria de ésta, y comienza y concluye con la sanción de que es consecuencia; así también, el artículo 46 del citado ordenamiento dispone que la pena de prisión produce la suspensión de los derechos políticos y ésta comenzará desde que cause ejecutoria la sentencia respectiva y durará todo el tiempo de la condena. Por lo cual, admitir que la suspensión de derechos políticos sólo se trata de una medida administrativa cuando el delito no la prevé específicamente como sanción, sería tanto como desconocer la existencia del título segundo del invocado código punitivo, intitulado "Penas y medidas de seguridad", capítulo IX, relativo a la "Suspensión de derechos" y equivaldría, por ejemplo, a no decretar el decomiso de un arma de fuego portada sin la licencia respectiva, expedida por la autoridad competente, o bien, el de las cosas que sean objeto o producto de lo robado, porque las disposiciones legales que prevén las correspondientes figuras delictivas no estatuyen el decomiso como pena, ni la amonestación para evitar la reincidencia, como medida de seguridad.

SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/1006777-ae4e7414/derechos-politicos-suspension-de-no-puede-considerarse-que · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 836/2002.—30 de abril de 2002.—Unanimidad de votos.—Ponente: Guillermo Velasco Félix.—Secretaria: Paula María Luisa Cortés López. Amparo directo 996/2002.—23 de mayo de 2002.—Unanimidad de votos.—Ponente: Guillermo Velasco Félix.—Secretaria: Paula María Luisa Cortés López. Amparo directo 1006/2003.—30 de mayo de 2003.—Unanimidad de votos.—Ponente: Elvia Díaz de León de López.—Secretaria: Silvia Lara Guadarrama. Amparo directo 1776/2004.—17 de agosto de 2004.—Unanimidad de votos.—Ponente: Roberto Lara Hernández.—Secretario: José Francisco Becerra Dávila. Amparo directo 2436/2004.—12 de noviembre de 2004.—Unanimidad de votos.—Ponente: Tereso Ramos Hernández.—Secretaria: María de la Luz Romero Hernández. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, enero de 2005, página 1554, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis I.6o.P. J/7; véase ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, enero de 2005, página 1555. Nota: Histórica al haber sido superada por la tesis 1a./J. 67/2005, de rubro: “DERECHOS POLÍTICOS. PARA QUE SE SUSPENDAN CON MOTIVO DEL DICTADO DE UNA SENTENCIA QUE IMPONGA UNA SANCIÓN O LA PENA DE PRISIÓN, NO ES NECESARIO QUE ASÍ LO HAYA SOLICITADO EL MINISTERIO PÚBLICO.”

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