SALUD, DELITO CONTRA LA, EN SU MODALIDAD DE POSESIÓN DE NARCÓTICOS. NO SE VIOLAN LAS GARANTÍAS DE AUDIENCIA Y DEFENSA DEL INCULPADO QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 20, APARTADO A, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, SI PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO DEL TIPO PENAL DISTINTO AL DOLO, CONSISTENTE EN QUE LA DROGA QUE POSEE TENGA LA FINALIDAD DE REALIZAR ALGUNA DE LAS CONDUCTAS PREVISTAS EN EL NUMERAL 194 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, NO SE ESPECIFICA A CUÁL DE ELLAS ESTÁ DESTINADO EL NARCÓTICO [TESIS HISTÓRICA].
El delito contra la salud en la modalidad de posesión de narcótico que establece el artículo 195, primer párrafo, del Código Penal Federal, es un ilícito de intención ulterior o de tendencia interna trascendente, puesto que con ello el legislador busca que se sancione al que tuviere como finalidad realizar alguna de las conductas delictivas que prevé el diverso numeral 194 del propio ordenamiento, lo que se traduce en el elemento subjetivo distinto al dolo requerido por el tipo penal, el cual para comprobarse no requiere que se precise la modalidad que se efectuaría con la droga, pues constituye sólo una tendencia proveniente de la voluntad del agente y lo que interesa para la demostración de la finalidad son sólo las circunstancias objetivas que revelen la intención del activo al poseer la droga, sin que se llegue al grado de exigir al juzgador, en las distintas resoluciones que dicte en un proceso penal en las que deba analizar los elementos del delito, o al Ministerio Público de la Federación en sus conclusiones, que especifiquen su destino final, pues habrá ocasiones en que tales datos, si bien podrían ser tanto reveladores de esa tendencia como suficientes para acreditar los elementos del tipo penal, no tengan el alcance de dejar apreciar la conducta final que se perpetraría con el estupefaciente. Además, no debe soslayarse que el citado artículo 195, primer párrafo, sanciona precisamente la posesión de narcóticos, empero, no la otra modalidad que establece el citado artículo 194, esto es, la finalidad que pretendía cometer con aquél el agente, pues esta última no es atribuible por sí misma, caso contrario a que el inculpado se encuentre sujeto expresamente a las penas que contempla el ordinal 194 ibídem, incluso para configurar el delito en grado de tentativa cuando las circunstancias que se presenten en torno del estupefaciente no se adviertan como reveladoras de la tendencia o finalidad, sino que lleguen a constituir actos ejecutivos del agente que debieran producir alguna de las conductas señaladas en ese numeral, en cuya hipótesis escapan del elemento subjetivo de la posesión agravada e integran, con exclusión de ésta, diversa modalidad en grado de tentativa, cuando no llegó a producirse por causa ajena al activo; de tal suerte que el hecho de que no se especifique la variante que el activo pretendía realizar con el estupefaciente poseído no acarrea la trasgresión a sus garantías de audiencia y defensa consagradas en el artículo 20 de la Constitución Federal, pues basta, para que emprenda una defensa adecuada, con que se le dé a conocer la mecánica de los acontecimientos de los que se desprenda la tenencia de la posesión del narcótico sancionada por la norma, con lo que estará en aptitud de desvirtuarla.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/1006887-b7514dd3/salud-delito-contra-la-en-su-modalidad-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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