FIANZAS. PARA QUE SE INTERRUMPA EL TÉRMINO DE LA PRESCRIPCIÓN, NO EXISTE OBLIGACIÓN DE LA AUTORIDAD FISCAL DE HACER SABER A LA INSTITUCIÓN AFIANZADORA LAS GESTIONES DE COBRO REALIZADAS AL CONTRIBUYENTE.
Entre las formalidades que señala el artículo 146 del Código Fiscal de la Federación para la interrupción del término de la prescripción, únicamente se contienen las relativas a que las gestiones de cobro encaminadas a la satisfacción del interés fiscal se realicen dentro del procedimiento administrativo de ejecución y que se hagan del conocimiento del deudor, esto es, el contribuyente o la institución afianzadora que haya otorgado la póliza de fianza relativa a la garantía del crédito fiscal; además, en atención a lo establecido en los artículos 141, fracción III, del referido Código y 118 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, así como la naturaleza accesoria de la fianza, la afianzadora se sustituye en la totalidad de obligaciones al contribuyente, por lo que al constituirse en deudor, el fisco puede requerir de pago indistintamente tanto al contribuyente como a la afianzadora en el orden que estime pertinente. En tales condiciones, la interrupción del término de la prescripción tendrá lugar cuando se satisfagan los requisitos establecidos en el artículo 146 del Código Fiscal de la Federación, consistentes en que la gestión se realice dentro del procedimiento administrativo de ejecución y se haga del conocimiento del deudor (contribuyente o institución afianzadora), a través de la notificación respectiva, sin necesidad de que en el caso de que se realicen gestiones de cobro al contribuyente, se le hagan saber a la institución afianzadora, para que opere la referida interrupción.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/1007020-343b5d9a/fianzas-para-que-se-interrumpa-el-termino-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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