RENTA. PARA EFECTOS DE LA RETENCIÓN DEL IMPUESTO RELATIVO, LOS GASTOS DE HOSPEDAJE, GESTORÍA, CUOTAS DE INMIGRACIÓN, TRANSPORTE Y SINDICATO DE MÚSICOS EFECTUADOS POR LA EMPRESA QUE CONTRATA LOS SERVICIOS DE UN RESIDENTE EN EL EXTRANJERO PARA LA PRESENTACIÓN DE UN ESPECTÁCULO EN TERRITORIO NACIONAL CONSTITUYEN INGRESOS PARA ÉSTE, POR HABERLE BENEFICIADO O EVITADO UNA EROGACIÓN.
Del artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que el deber de contribuir no es exclusivo de los mexicanos, sino también de los extranjeros acorde al principio de residencia de la fuente de riqueza. De ahí que el artículo 179 de la Ley del Impuesto sobre la Renta al establecer que la obligación de los residentes en el extranjero de cubrir el impuesto relativo se actualiza cuando obtienen ingresos en efectivo, en bienes, en servicios o en crédito de fuentes de riqueza ubicadas en el territorio nacional, incluye una idea amplia respecto del concepto del ingreso que obtienen, pues no lo limita a la mera retribución en numerario, sino que también incluye a los ingresos en especie. Por tanto, en términos del artículo 203 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, todos los beneficios obtenidos por el residente en el extranjero por la presentación de un espectáculo público, en territorio nacional, constituyen parte de sus ingresos para efectos de la retención del impuesto sobre la renta a que se refiere el mencionado artículo 179, y no gastos estrictamente indispensables para la realización del objeto social de la empresa contratante, sobre todo cuando éstos generalmente debían realizarse por el propio extranjero y son pactados como elementos adicionales al pago en numerario respectivo.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/1007446-1e5c70ba/renta-para-efectos-de-la-retencion-del-impuesto · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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