REVERSIÓN. LAS ACCIONES PREVISTAS EN LOS ARTÍCULOS 94 Y 98 DEL REGLAMENTO DE LA LEY AGRARIA EN MATERIA DE ORDENAMIENTO DE LA PROPIEDAD RURAL SON DISTINTAS, AUNQUE LLEVAN EL MISMO NOMBRE.
El citado artículo 94 dispone: "Si como resultado de la investigación se desprende que el beneficiario de la expropiación destinó la totalidad o parte de los bienes a un fin distinto al señalado en el decreto respectivo, o que transcurrido el plazo de cinco años no se satisfizo la causa de utilidad pública, el Fondo ejercitará las acciones judiciales o administrativas para revertir, total o parcialmente, los bienes expropiados, los que se incorporarán a su patrimonio.". Por su parte, el numeral 98 del Reglamento indicado establece: "El Fondo demandará la reversión de los bienes expropiados ante los Tribunales Agrarios competentes, cuando se cumplan la totalidad de las condiciones siguientes: I. Que no haya sido cubierta la indemnización; II. Que no haya sido ejecutado el decreto; III. Que los afectados conserven aún la posesión de las tierras de que se trate, y IV. Que hayan transcurrido cinco años, a partir de la publicación del decreto expropiatorio. De ser procedente la reversión, la resolución ejecutoriada se inscribirá en el Registro (sic), en los Registros Públicos de la Propiedad y del Comercio correspondiente, y de la Propiedad Inmobiliaria Federal. La reversión de los bienes expropiados a que se refiere el presente artículo, tendrá por efecto que una vez incorporados al patrimonio del Fondo, éste de inmediato reintegre su titularidad a los afectados.". Ahora bien, de la lectura de ambos textos se concluye que aunque llevan el mismo nombre se trata de dos acciones de reversión distintas, cada una con sus propias exigencias normativas, como se aprecia del siguiente cuadro comparativo:
Elemento: Artículo 94 del Reglamento Artículo 98 del Reglamento Resultado
de la comparación:
Nombre de la acción:
Reversión Reversión Igual
Ente legitimado para promoverla:
Fideicomiso Fondo Nacional de Fomento Ejidal Fideicomiso Fondo Nacional de Fomento Ejidal Igual
Autoridad ante la que se promueve:
Judicial o administrativas Sólo ante los Tribunales Agrarios Diferente
Requisitos de procedencia:
a) Que el beneficiario de la expropiación haya destinado la totalidad o parte de los bienes a un fin distinto al señalado en el Decreto respectivo, o
b) Que transcurrido el plazo de cinco años no se satisfizo la causa de utilidad pública
a) Que no haya sido cubierta la indemnización
b) Que no haya sido ejecutado el decreto
c) Que los afectados conserven aún la posesión de las tierras de que se trate, y
d) Que hayan transcurrido cinco años, a partir de la publicación del decreto expropiatorio
Diferente
Requisitos de procedencia que deben acreditarse:
Cualquiera de ellos La totalidad de ellos Diferente
Ejecución del decreto:
Se presume que el decreto se ejecutó No se ejecutó el decreto Diferente
Indemnización:
Es indistinto si la indemnización se cubrió o no; en este último caso, el Fideicomiso debe requerir su pago La indemnización no debe haberse pagado a los afectados Diferente
Destino del bien: Los bienes se incorporan al patrimonio del Fideicomiso definitivamente Si bien los bienes se incorporan al patrimonio del Fideicomiso, ello sólo es momentáneamente, pues aquél “de inmediato” debe reintegrar su titularidad a los afectados Diferente
En esa virtud, cuando se promueve la acción prevista por el artículo 94 del Reglamento (en relación con el numeral 97 de la Ley Agraria), no se requiere acreditar los requisitos para la contemplada en el artículo 98.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/1007581-de87f533/reversion-las-acciones-previstas-en-los-articulos-94 · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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