PÉRDIDA FISCAL. PERIODOS DE DEDUCCIÓN EN QUE PUEDE DISMINUIRSE DE LA UTILIDAD FISCAL, CONFORME A LA REFORMA AL ARTÍCULO 55 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, VIGENTE A PARTIR DEL PRIMERO DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE. NO ES APLICABLE A LAS PÉRDIDAS ANTERIORES A ESTA FECHA [TESIS HISTÓRICA].
Entre el texto legal del artículo 55 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, anterior a mil novecientos ochenta y siete, y el vigente a partir del primero de enero de este año, en el aspecto relativo a los periodos de deducción de que disponen los contribuyentes que resintieron pérdidas fiscales en un ejercicio, para la disminución de la utilidad fiscal en los ejercicios subsecuentes, se puede apreciar lo siguiente: 1) Con anterioridad al primero de enero de mil novecientos ochenta y siete, el contribuyente que sufrió pérdidas estaba en posibilidad de disminuirlas de la utilidad fiscal durante los cuatro ejercicios siguientes. 2) Después de la reforma al artículo 55 de la Ley del Impuesto sobre la Renta (en vigor desde el primero de enero de mil novecientos ochenta y siete), se amplió el periodo para que los contribuyentes que reportaran pérdida fiscal en un ejercicio, pudiesen disminuirla de la utilidad durante los cinco ejercicios posteriores. Así, los contribuyentes que hubiesen sufrido pérdida fiscal con anterioridad al primero de enero de mil novecientos ochenta y siete, podían deducirla de la utilidad fiscal en los cuatro ejercicios siguientes, mientras que los causantes que se ubicaran en ese mismo supuesto, con posterioridad a la fecha indicada, podían deducirla de la utilidad en los cinco ejercicios siguientes, atento a que, en un caso y en otro, la situación jurídica respecto de dichas pérdidas se dio cuando se encontraba en vigor el texto legal que establecía los periodos precisos en que se podía efectuar la deducción de las pérdidas fiscales acontecidas. Es decir, la modificación de las condiciones para el ejercicio de un derecho sustantivo de carácter fiscal como el que se examina, debe sujetarse, necesariamente, a la determinación de las leyes que deben regular acontecimientos o estados producidos después de que entran en vigor y no retrotraerse para modificar o suprimir una situación jurídica ya definida por la ley vigente en el momento en que ésta se verificó. Con base en esa idea, es válido señalar que una vez que una norma se encuentra en vigor, quienes se sitúan en las hipótesis previstas en ella, están en posibilidad de ejercitar los derechos y cumplir con las obligaciones derivados de esa norma, pudiendo ocurrir que ese ejercicio no sea inmediato, sino que se lleve a cabo en forma mediata, lo cual sucede en la hipótesis examinada, en que el artículo 55 de la Ley del Impuesto sobre la Renta disponía que la disminución de las pérdidas fiscales se podía efectuar a partir del resultado fiscal del ejercicio inmediato anterior y de la utilidad fiscal ajustada de los cuatro siguientes; en tal hipótesis, la amortización de esas pérdidas tendría que llevarse a cabo conforme a las reglas establecidas por el artículo 55 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en la fecha en que se realizó la pérdida, y no atendiendo a la norma vigente, que amplía por un ejercicio más el periodo en que dicha pérdida es factible disminuirla de la utilidad fiscal.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/1008119-1b5aedbf/perdida-fiscal-periodos-de-deduccion-en-que-puede · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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