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RENTA. DEL ARTÍCULO 7o.-B, FRACCIÓN IV, INCISO B), DE LA LEY RELATIVA A DICHO IMPUESTO, VIGENTE EN 1989 Y 1990, SE INFIERE QUE LOS ANTICIPOS A PROVEEDORES CONSTITUYEN CUENTAS POR COBRAR PARA EFECTOS DEL CÁLCULO DEL COMPONENTE INFLACIONARIO DE LOS CRÉDITOS [TESIS HISTÓRICA].

Clave: 169 (H) · Registro digital (IUS): 1008149 · Tipo: Jurisprudencia obligatoria
Época: 9a. Época · Instancia: Segunda Sala · Fuente: Apéndice de 2011
Localización: [J]; 9a. Época; 2a. Sala; Apéndice 2011; Tomo IV. Administrativa Tercera Parte - Históricas Primera Sección - SCJN; Pág. 1499

Para efectos de calcular el componente inflacionario que deberán aplicar las personas físicas que realicen actividades empresariales y las personas morales para la determinación, por cada uno de los meses del ejercicio, de los intereses y la ganancia o pérdida inflacionaria, acumulable o deducible, el artículo 7o.-B, fracción IV, inciso b), de la Ley del Impuesto sobre la Renta establece que se considerarán créditos las cuentas y documentos por cobrar, a excepción de los que especifica en los diversos puntos del referido inciso b); por otra parte, para efectos de determinar si los anticipos a proveedores constituyen cuentas por cobrar, debe partirse, por una parte, del hecho de que el legislador en la fracción V de dicho precepto establece, como deudas para efectos de la determinación del componente inflacionario a los anticipos de clientes y, por la otra, de que uno de los objetivos de las reformas y adiciones de que fue objeto la Ley del Impuesto sobre la Renta en el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1986 en que se adicionó el artículo 7o.-B, estableciéndose ya un reconocimiento integral al fenómeno inflacionario, fue la de reintegrar al impuesto sobre la renta la característica de justicia y equidad, eliminando las distorsiones en el aparato productivo y distributivo nacional causado por el proceso inflacionario y un esquema tributario que no estaba diseñado para operar en esas circunstancias, partiéndose del hecho de que existía una asimetría en la base gravable de las sociedades mercantiles, asimetría que las reformas planteaban corregir en el tratamiento de algunos rubros de la base gravable, de acuerdo con lo señalado en la exposición de motivos de la iniciativa presidencial relativa. Lo anterior significa que partiendo del objetivo de lograr la simetría en la causación del impuesto, si el legislador determinó que los anticipos de clientes debían considerarse como deudas para efectos del cálculo del componente inflacionario, lógicamente, como contrapartida, debe considerarse a los anticipos a proveedores como créditos para efectos del componente inflacionario y, concretamente, como cuentas por cobrar. Corrobora la anterior determinación, el hecho de que la Cámara de origen, al dictaminar las diversas propuestas de reformas a la Ley del Impuesto sobre la Renta que contenía la iniciativa presidencial presentada en el año de 1987, haya rechazado la relativa a que se eliminaran los anticipos de clientes como deudas a considerar para determinar el componente inflacionario y haya propuesto que se eliminara la exclusión del concepto de créditos diferidos como deudas para el cálculo del citado componente porque "su contrapartida de cargos diferidos" estaba conceptuada en la ley como una inversión deducible ajustada con un factor de actualización, cuestión esta última que revela la simetría buscada por el legislador y que lleva a concluir que si los anticipos de clientes se encuentran conceptuados como deudas en el artículo 7o.-B, fracción V, los anticipos a proveedores deben también considerarse como créditos en los términos de su fracción IV, inciso b).

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/1008149-6fb8b005/renta-del-articulo-7o--b-fraccion-iv-inciso · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Contradicción de tesis 28/98.—Entre las sustentadas por el Tercer y Sexto Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito.—23 de abril de 1999.—Unanimidad de cuatro votos.—Ausente: Mariano Azuela Güitrón.—Ponente: Mariano Azuela Güitrón; en cuya ausencia hizo suyo el asunto el Ministro Juan Díaz Romero.—Secretaria: Lourdes Ferrer Mac Gregor Poisot. Tesis de jurisprudencia 55/99.—Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del siete de mayo de mil novecientos noventa y nueve. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, junio de 1999, página 224, Segunda Sala, tesis 2a./J. 55/99; véase ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, junio de 1999, página 225. Apéndice 1917-2000, Tomo III, Materia Administrativa, Jurisprudencia, Suprema Corte de Justicia de la Nación, página 344, Segunda Sala, tesis 325. Nota: Histórica conforme a la nota genérica 2.

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