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RENTA, LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA. ARTÍCULO 51, FRACCIÓN II, INCISO B), VIGENTE EN 1981. LOS ANTICIPOS A PROVEEDORES, NO SON DEDUCIBLES COMO CUENTAS POR COBRAR [TESIS HISTÓRICA].

Clave: 180 (H) · Registro digital (IUS): 1008160 · Tipo: Jurisprudencia obligatoria
Época: 9a. Época · Instancia: Segunda Sala · Fuente: Apéndice de 2011
Localización: [J]; 9a. Época; 2a. Sala; Apéndice 2011; Tomo IV. Administrativa Tercera Parte - Históricas Primera Sección - SCJN; Pág. 1513

Para efectos del impuesto al ingreso global de las empresas, el artículo 51 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en el año de mil novecientos ochenta y uno, autoriza la deducción de la cantidad que resulta de aplicar un factor predeterminado por el Congreso de la Unión al promedio mensual de ciertos activos financieros, mismos que son señalados en forma taxativa y no ejemplificativa en las tres fracciones del precepto en estudio, una de las cuales se refiere a las cuentas y documentos por cobrar. Entendiendo a las cuentas por cobrar como créditos en numerario constituidos en favor de la empresa, no es posible incluir en esta categoría a los anticipos a proveedores puesto que tales anticipos no crean directa o inmediatamente en favor de la empresa ningún adeudo en numerario, es decir, ningún crédito pagadero en pesos, sino que constituyen cantidades pagadas a cuenta del precio de la mercancía objeto del contrato de compraventa que no tienen la naturaleza de un adeudo por parte del proveedor al comprador, puesto que el vendedor no está obligado a entregar la cosa vendida si el comprador no le ha pagado el precio, lo que determina que la exigibilidad e incluso el nacimiento de ese débito es totalmente incierto como lo es el incumplimiento del proveedor o la terminación del convenio por cualquier motivo distinto. El débito a cargo de un proveedor y en favor de una empresa no constituye una "cuenta por cobrar" (cantidad en numerario pendiente de cobro), ni un "documento por cobrar" (título que ampara un adeudo en dinero), de modo que no está comprendido dentro del supuesto previsto en el artículo 51, fracción II, inciso b) de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en el año de mil novecientos ochenta y uno.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/1008160-175851f9/renta-ley-del-impuesto-sobre-la-articulo-51 · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Contradicción de tesis 3/96.—Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, y los Tribunales Colegiados Segundo en Materia Administrativa del Primer Circuito y Tercero del Segundo Circuito (actualmente Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Segundo Circuito).—9 de agosto de 1996.—Cinco votos.—Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano.—Secretaria: Luz Cueto Martínez. Tesis de jurisprudencia 48/96.—Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión pública de nueve de agosto de mil novecientos noventa y seis, por unanimidad de cinco votos de los Ministros: Juan Díaz Romero, Mariano Azuela Güitrón, Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y Presidente Genaro David Góngora Pimentel. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IV, septiembre de 1996, página 214, Segunda Sala, tesis 2a./J. 48/96; véase ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IV, septiembre de 1996, página 215. Apéndice 1917-2000, Tomo III, Materia Administrativa, Jurisprudencia, Suprema Corte de Justicia de la Nación, página 349, Segunda Sala, tesis 329. Nota: Histórica conforme a la nota genérica 2.

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