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REVISIÓN FISCAL. LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO ESTÁ FACULTADA PARA INTERPONER EL RECURSO DE REVISIÓN EN LOS DIVERSOS SUPUESTOS QUE ESTABLECEN LOS PÁRRAFOS PRIMERO Y CUARTO DEL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN [TESIS HISTÓRICA].

Clave: 207 (H) · Registro digital (IUS): 1008187 · Tipo: Jurisprudencia obligatoria
Época: 9a. Época · Instancia: Segunda Sala · Fuente: Apéndice de 2011
Localización: [J]; 9a. Época; 2a. Sala; Apéndice 2011; Tomo IV. Administrativa Tercera Parte - Históricas Primera Sección - SCJN; Pág. 1545

De como está redactado el primer párrafo del artículo 248 del Código Fiscal de la Federación se advierte que establece un supuesto genérico de procedencia del recurso de revisión, que atiende sólo a la cuantía del asunto en que se pronunció la resolución o sentencia, sin darle facultades exclusivas a determinada autoridad para interponerlo, por lo que cualquiera de las que fueron parte en el juicio contencioso, puede hacerlo valer, incluso la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; mientras que en el párrafo cuarto, se establece uno de los supuestos específicos para que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, como único sujeto legitimado, pueda hacer valer el recurso, de manera tal que dicho supuesto es complementario y no excluyente de la hipótesis genérica prevista en el párrafo primero, en tanto que en éste no se limita la legitimación procesal para la autoridad que puede interponer el recurso, sino que de manera genérica se menciona que puede interponerlo la "autoridad", a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica y, asimismo, se alude al "recurrente", lo que permite establecer que es cualquier autoridad que sea parte en el juicio contencioso administrativo, en su calidad de demandante o demandada, incluyendo también a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, pues dado su carácter de parte dentro del juicio, está legitimada para interponer el recurso de revisión, cuando el asunto reúna el requisito de exceder la cuantía señalada en el párrafo primero del artículo 248 y también puede hacerlo, aunque en forma exclusiva, cuando se afecte el interés fiscal de la Federación y, a su juicio, el asunto tenga importancia, por tratarse de la interpretación de leyes o reglamentos, de las formalidades esenciales del procedimiento, o por fijar el alcance de los elementos constitutivos de una contribución.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/1008187-e1295625/revision-fiscal-la-secretaria-de-hacienda-y-credito · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Contradicción de tesis 38/93.—Sustentada entre el Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del mismo Circuito.—23 de junio de 1995.—Cinco votos.—Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano.—Secretaria: Luz Cueto Martínez. Tesis de jurisprudencia 30/95.—Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión pública de veintitrés de junio de mil novecientos noventa y cinco, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: Presidente Juan Díaz Romero, Genaro David Góngora Pimentel, Mariano Azuela Güitrón, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, agosto de 1995, página 223, Segunda Sala, tesis 2a./J. 30/95; véase ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, agosto de 1995, página 224. Nota: Histórica conforme a la nota genérica 2.

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