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FIANZAS OTORGADAS A FAVOR DE LA FEDERACIÓN, DISTRITO FEDERAL Y LOS ESTADOS, PARA GARANTIZAR OBLIGACIONES ANTE AUTORIDADES DEL ORDEN PENAL, ES INAPLICABLE LA CADUCIDAD A FAVOR DE LA INSTITUCIÓN GARANTE, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 120 DE LA LEY FEDERAL DE INSTITUCIONES DE FIANZAS [TESIS HISTÓRICA].

Clave: 347 (H) · Registro digital (IUS): 1008327 · Tipo: Jurisprudencia obligatoria
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Apéndice de 2011
Localización: [J]; 9a. Época; T.C.C.; Apéndice 2011; Tomo IV. Administrativa Tercera Parte - Históricas Segunda Sección - TCC; Pág. 1724

Para hacer efectivas las fianzas que se otorgan ante autoridades del orden penal, la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, en los artículos 93, 93 bis, 94, 95 y 130; así como el Código Fiscal de la Federación en su artículo 143 prevén diversos procedimientos para tal efecto, en los cuales dependiendo de quién sea el beneficiario puede elegir de entre éstos el que seguirá. Así tenemos que si el beneficiario es diferente a la Federación, el Distrito Federal, los Estados o los Municipios, el procedimiento que se deberá seguir es el que establecen los artículos 93, 93 bis y 94 de la ley citada en primer término, los cuales implican la necesidad de vencer previamente a la institución garante. En estos procedimientos la afianzadora puede liberarse de sus obligaciones por medio de la caducidad, prevista en el artículo 120 del ordenamiento en cita, ya que es una figura jurídica que sólo procede durante la tramitación de un procedimiento, pues es la sanción que la ley impone a las autoridades por su inactividad e implica necesariamente la pérdida o la extinción de una facultad o de un derecho, es decir, es una figura que pertenece al derecho adjetivo o procesal. Sin embargo, si los beneficiarios de la fianza son el Distrito Federal, los Estados o los Municipios, para éstos es opcional, seguir los trámites de los artículos 93 y 93 bis del ordenamiento que rige la materia, o hacer efectiva la fianza conforme a los artículos 95 y 130 de este ordenamiento, o por el contemplado en el artículo 143 del Código Fiscal de la Federación. En este caso de que se opte por el último de los procedimientos no procede la caducidad, como el medio para liberarse de obligaciones, pues la autoridad no tiene la obligación de vencer previamente a dicha institución y por ende no tiene vigencia el artículo 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, en lo que a esa figura jurídica se refiere.

SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/1008327-a4fbccb3/fianzas-otorgadas-a-favor-de-la-federacion-distrito · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Revisión fiscal 577/98.—Procurador Fiscal de la Federación, en representación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y de las autoridades demandadas.—21 de mayo de 1998.—Unanimidad de votos.—Ponente: María Simona Ramos Ruvalcaba.—Secretario: Gustavo Eduardo López Espinoza. Amparo directo 1507/98.—Afianzadora Sofimex, S.A.—21 de mayo de 1998.—Unanimidad de votos.—Ponente: María Simona Ramos Ruvalcaba.—Secretario: José Alfredo Gutiérrez Barba. Amparo directo 2857/98.—Fianzas Asecam, S.A., Grupo Financiero Asecam.—25 de junio de 1998.—Unanimidad de votos.—Ponente: David Delgadillo Guerrero.—Secretario: Raúl García Ramos. Revisión fiscal 2677/98.—Procurador Fiscal de la Federación, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público y de las autoridades demandadas.—27 de agosto de 1998.—Unanimidad de votos.—Ponente: F. Javier Mijangos Navarro.—Secretaria: Flor del Carmen Gómez Espinosa. Revisión fiscal 4837/98.—Procurador Fiscal de la Federación, en representación de las autoridades demandadas.—25 de febrero de 1999.—Unanimidad de votos.—Ponente: F. Javier Mijangos Navarro.—Secretaria: Flor del Carmen Gómez Espinosa. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, mayo de 1999, página 944, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis I.7o.A. J/6; véase ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, mayo de 1999, página 946. Nota: Histórica al haber sido confirmada por la tesis 2a./J. 72/2001, de rubro: “FIANZAS PENALES. LA CADUCIDAD INSTITUIDA EN EL ARTÍCULO 120 DE LA LEY FEDERAL DE INSTITUCIONES DE FIANZAS NO LES ES APLICABLE, SI SU COBRO NO SE EXIGIÓ DENTRO DEL PLAZO PACTADO EN LA PÓLIZA O EN EL TÉRMINO LEGAL CORRESPONDIENTE.”

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