RECURSO DE REVISIÓN PREVISTO EN LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. DEBE AGOTARSE ANTES DE ACUDIR AL JUICIO DE GARANTÍAS CUANDO SE IMPUGNE UNA RESOLUCIÓN DEL INSTITUTO MEXICANO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL (DECRETOS DE REFORMAS DEL 19 DE ABRIL Y 30 DE MAYO DE DOS MIL) [TESIS HISTÓRICA].
El juicio de garantías es improcedente, en términos del artículo 73, fracción XV, de la Ley de Amparo, en contra de las resoluciones emitidas por el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, dado su carácter de órgano descentralizado de la administración pública federal, por así establecerlo de manera imperativa la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. Ello deriva de la interpretación sistemática de lo establecido en el artículo segundo transitorio de este último ordenamiento, del que se desprende que con la emisión de la mencionada Ley Federal de Procedimiento Administrativo quedaron derogados los recursos específicos previstos en las diversas leyes administrativas, estableciendo como medio de impugnación, de manera genérica e imperativa, el recurso de revisión, lo cual, aunado a la reforma al artículo 1o., segundo párrafo, de la propia ley, en el sentido de que la misma también es aplicable a los organismos descentralizados de la administración pública federal paraestatal respecto de sus actos de autoridad, así como del contenido del segundo artículo transitorio del decreto de reformas a tal ordenamiento del treinta de mayo de dos mil, en el que se indica que los recursos administrativos en trámite ante organismos descentralizados a la entrada en vigor de ese decreto, se resolverán conforme a la ley de la materia, da lugar a concluir que si existen recursos administrativos ante organismos descentralizados en trámite al treinta de mayo de dos mil, deberán resolverse conforme a la ley de la materia, lo que implica, a contrario sensu, que los iniciados con posterioridad a dicha disposición deberán tramitarse conforme a la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, al ser el ordenamiento aplicable a los actos de autoridad de los organismos descentralizados (a partir del decreto de reformas de treinta de mayo de dos mil), de donde resulta que antes de acudir al juicio de garantías en contra de cualquier acto emitido por el organismo descentralizado Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, debe estarse a lo dispuesto en el artículo 83 de este ordenamiento, es decir, debe interponerse el recurso de revisión, medio de defensa ordinario previsto por la ley o, cuando proceda, intentar la vía jurisdiccional que corresponda, en congruencia con el principio de definitividad que rige al juicio de garantías.
DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/1008443-6c289f3a/recurso-de-revision-previsto-en-la-ley-federal · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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