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ALIMENTOS ENTRE CÓNYUGES. EN LA SENTENCIA QUE DECLARA INFUNDADA LA ACCIÓN DE DIVORCIO NECESARIO EL JUEZ PUEDE DECRETAR LA PENSIÓN RESPECTIVA A FAVOR DEL ACTOR, PARA CUBRIRSE DENTRO DEL MATRIMONIO SUBSISTENTE (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL) [TESIS HISTÓRICA].

Clave: 2 (H) · Registro digital (IUS): 1008550 · Tipo: Jurisprudencia obligatoria
Época: 9a. Época · Instancia: Primera Sala · Fuente: Apéndice de 2011
Localización: [J]; 9a. Época; 1a. Sala; Apéndice 2011; Tomo V. Civil Tercera Parte - Históricas Primera Sección - SCJN; Pág. 1632

Si en un juicio ordinario de divorcio necesario se invoca la causal prevista en el artículo 267, fracción XII, del Código Civil para el Distrito Federal, referida al incumplimiento del deber de los cónyuges de ministrarse alimentos, y la acción de divorcio resulta infundada, dentro de ese mismo juicio el Juez puede decretar una pensión alimenticia a favor del cónyuge actor, para cubrirse dentro del matrimonio subsistente, aun cuando éste hubiere demandado una prestación diversa -la disolución del vínculo matrimonial-. Ello es así, porque la acción autónoma de alimentos dentro del vínculo conyugal -distinta de la derivada del divorcio- es una cuestión de derecho familiar, en términos de los artículos 940, 941 y 942 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, que guarda estrecha relación con el debate sostenido en el juicio ordinario de divorcio -la necesidad del actor de percibir alimentos, así como la obligación y la capacidad del demandado para sufragarlos- por lo que su apreciación y resolución escapan de las reglas generales del derecho procesal civil y, por tanto, debe analizarse conforme a la normatividad que autoriza al Juez a intervenir de oficio, suplir los principios jurídicos y la legislación aplicable y, por ende, variar la litis para pronunciarse sobre prestaciones que no fueron demandadas en el escrito inicial. Sostener lo contrario haría nugatorio el derecho del acreedor alimentario a que se resuelva de inmediato la cuestión efectivamente planteada -la falta de ministración de alimentos- y podría tornar inoportuna la atención de esa necesidad que de suyo implica la subsistencia de la persona ya que se genera de momento a momento. Ahora bien, lo anterior se condiciona a lo siguiente: a) que la acción de divorcio se haya intentado con base en la causal prevista en la fracción XII del artículo 267 del Código Civil para el Distrito Federal, con el objeto de que el pronunciamiento final del juzgador, en relación con los alimentos dentro del matrimonio, esté vinculado con lo debatido en la litis de divorcio -el incumplimiento de la obligación alimenticia entre cónyuges-; b) que previamente se compruebe que se ha satisfecho el derecho de audiencia del demandado, es decir, que al contestar la demanda se refiera a los alimentos; y, c) que en los autos del juicio natural consten elementos suficientes para fijar la pensión alimenticia, con base en el material probatorio rendido, sin perjuicio de la facultad del Juez de lo familiar para cerciorarse de la veracidad de los hechos, en términos del artículo 945 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal. Además, cabe señalar que no es un contrasentido jurídico el hecho de que, por un lado, no prospere la acción de divorcio fundada en la causal prevista en la fracción XII del artículo 267 mencionado y, por otro, resulte procedente fijar una pensión alimenticia dentro del matrimonio subsistente a favor del actor, pues el juicio de divorcio necesario es de estricto derecho y pueden existir variables de orden sustantivo o adjetivo que impidan a la parte actora obtener la pretensión por lo que el juzgador puede estimar pertinente prever situaciones futuras y pronunciarse al respecto.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/1008550-38b8f4a6/alimentos-entre-conyuges-en-la-sentencia-que-declara · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Contradicción de tesis 116/2006-PS.—Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero y Décimo Cuarto, ambos en Materia Civil del Primer Circuito.—14 de marzo de 2007.—Unanimidad de cuatro votos.—Ausente: José Ramón Cossío Díaz.—Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo.—Secretaria: Carmina Cortés Rodríguez. Tesis de jurisprudencia 47/2007.—Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha catorce de marzo de dos mil siete. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, mayo de 2007, página 48, Primera Sala, tesis 1a./J. 47/2007; véase ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, mayo de 2007, página 50. Nota: Histórica conforme a la nota genérica 2.

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