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ALIMENTOS. DEBE SUBSISTIR LA OBLIGACIÓN DE PROPORCIONARLOS EN LOS CASOS EN QUE LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL SE FUNDE EN LA CAUSAL PREVISTA POR EL ARTÍCULO 141, FRACCIÓN XVII, DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ [TESIS HISTÓRICA].

Clave: 80 (H) · Registro digital (IUS): 1008628 · Tipo: Jurisprudencia obligatoria
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Apéndice de 2011
Localización: [J]; 9a. Época; T.C.C.; Apéndice 2011; Tomo V. Civil Tercera Parte - Históricas Segunda Sección - TCC; Pág. 1734

Cuando la disolución del vínculo matrimonial se apoya en la separación de los esposos por más de dos años, independientemente del motivo que la haya originado, debe dar lugar a la obligación de suministrar alimentos. Es así, porque aun cuando es cierto que el artículo 162 del Código Civil para el Estado de Veracruz adolece de un vacío, consistente en la falta de regulación precisa de la subsistencia de la obligación de los cónyuges de proporcionarse alimentos en el caso de que se disuelva el vínculo matrimonial por la causa de divorcio prevista en el artículo 141, fracción XVII, del código invocado, para lo cual no se califica la culpabilidad o inocencia de los consortes, toda vez que la norma primeramente referida sólo prevé directamente las situaciones de divorcio necesario en las que se hace esa calificación y las de divorcio por mutuo consentimiento, sin que la aquí tratada quede comprendida en esas categorías. Sin embargo, el principio general adoptado en esa ley respecto de los alimentos entre los cónyuges en caso de divorcio en general, consiste en que debe subsistir el derecho a favor del que los necesita, si no ha sido declarado culpable de la disolución del vínculo, sujeto a las modalidades que exige la naturaleza jurídica de tal obligación en ese evento y a las circunstancias del caso, tales como la capacidad de los cónyuges para trabajar y su situación económica, sin excluir de modo expreso el divorcio necesario fundado en la causal mencionada. De ello se infiere, considerando que donde existe la misma razón debe aplicarse la misma disposición, que en la hipótesis de que se trata procede la condena al pago de alimentos en favor del cónyuge que los necesite y en contra del que tenga la posibilidad de darlos, tomando en consideración las constancias de autos, la capacidad actual de los dos para trabajar y su situación económica.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/1008628-2c698ea6/alimentos-debe-subsistir-la-obligacion-de-proporcionarlos-en · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 405/2001.—Alejandro Teódulo Salazar López.—21 de septiembre de 2001.—Unanimidad de votos.—Ponente: Hugo Arturo Baizábal Maldonado.—Secretario: José Alfredo García Palacios. Amparo directo 432/2001.—Raymundo Pérez Sánchez.—28 de septiembre de 2001.—Unanimidad de votos.—Ponente: Arnulfo Joachin Gómez, secretario de Tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado.—Secretario: Israel Palestina Mendoza. Amparo directo 109/2002.—Ramiro Marín Cárdenas.—25 de abril de 2002.—Unanimidad de votos.—Ponente: Mario A. Flores García.—Secretaria: María Isabel Morales González. Amparo directo 193/2002.—Ángel Felipe Mangas González.—25 de abril de 2002.—Unanimidad de votos.—Ponente: Hugo Arturo Baizábal Maldonado.—Secretaria: Esther Carús Medina. Amparo directo 185/2002.—Marcos Rafael Martínez Acevedo.—3 de mayo de 2002.—Unanimidad de votos.—Ponente: Mario A. Flores García.—Secretaria: María Isabel Morales González. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, agosto de 2002, página 1009, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis VII.3o.C. J/1; véase ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, agosto de 2002, página 1010. Nota: Histórica al haber sido superada por la tesis 1a./J. 4/2006 de rubro: “ALIMENTOS ENTRE CÓNYUGES. NO SUBSISTE LA OBLIGACIÓN DE PROPORCIONARLOS EN LOS CASOS DE DIVORCIO FUNDADO EN LA CAUSAL ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 141, FRACCIÓN XVII, DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ.”

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