ESTADO DE CUENTA BANCARIO CERTIFICADO POR CONTADOR PÚBLICO DE INSTITUCIÓN DE CRÉDITO. QUEDA A CARGO DEL DEMANDADO DESTRUIR LA PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD ESTABLECIDA POR EL ARTÍCULO 68 DE LA LEY DE LA MATERIA, EN RELACIÓN CON EL TÍTULO PROFESIONAL DE QUIEN LO SUSCRIBE [TESIS HISTÓRICA].
De la ejecutoria que resolvió la contradicción de tesis 59/96, que dio origen a la jurisprudencia 10/97, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 277, Tomo V, marzo de 1997, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación, de rubro: "CONTADOR PÚBLICO DE INSTITUCIÓN DE CRÉDITO, EL ESTADO DE CUENTA BANCARIO CERTIFICADO POR ÉL, HARÁ FE, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO, SIN NECESIDAD DE NINGÚN OTRO REQUISITO (ARTÍCULO 68 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO).", se advierte que el más Alto Tribunal de la nación, estableció que el precepto legal referido, no exige como requisito, para que la certificación del estado de cuenta con el contrato o póliza donde conste el crédito otorgado por la institución de crédito al demandado constituyan título ejecutivo, el nombramiento como funcionario del banco acreedor ni el acreditamiento del título de contador público de quien suscribe dicho estado de cuenta, ya que los dos títulos mencionados, harán fe salvo prueba en contrario para la fijación de los saldos resultantes a cargo de los acreditados o mutuatarios, y que además esa presunción de legalidad se traduce en que quien suscribe dicha certificación es el contador de la institución de crédito autorizado y que el saldo es el correcto, por lo que queda a cargo del demandado demostrar lo contrario en el juicio y destruir la presunción de legalidad establecida en el segundo párrafo del artículo 68 del ordenamiento legal citado. Por ende, no debe declararse la improcedencia de la vía, si con el certificado contable no se acredita por parte de la actora que el contador que lo expide cuenta con título profesional. Tampoco es óbice a lo anterior, la diversa tesis de jurisprudencia 8/99, consultable en la página 5, Tomo IX, febrero de 1999, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de título: "INSTITUCIONES DE CRÉDITO, EL ARTÍCULO 68 DE LA LEY RESPECTIVA NO RELEVA A LOS CONTADORES AUTORIZADOS POR LA INSTITUCIÓN DE CRÉDITO ACREEDORA, DE LA OBLIGACIÓN DE CONTAR CON EL TÍTULO PROFESIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 5o. CONSTITUCIONAL Y SU LEY REGLAMENTARIA.", ya que de su contenido, no se advierte que estableciera como requisito adicional a los contenidos en el artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito, acompañar a los estados de cuenta el documento que acredite que el contador autorizado está facultado para ejercer tal profesión, sino que únicamente dispone que los profesionistas no están relevados de contar con el título profesional correspondiente; de lo que se infiere que, en todo caso, es materia de excepción el señalamiento de que quien suscribe el estado de cuenta bancario no es contador, y queda a cargo del demandado rendir las pruebas correspondientes en el propio juicio, para demostrar su aseveración y destruir la presunción de legalidad establecida en el precepto legal invocado.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/1008727-b1a7a140/estado-de-cuenta-bancario-certificado-por-contador-publico · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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