RECONVENCIÓN. PROCEDENCIA DE LA, EN JUICIOS SUMARIOS AUN CUANDO LA ACCIÓN RESPECTIVA NORMALMENTE DEBIERA TRAMITARSE EN VÍA ORDINARIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO) [TESIS HISTÓRICA].
Una recta interpretación de los artículos 273, 275, 618 y 620 del código procesal civil de Jalisco, conduce a estimar que aun cuando por regla general la acción de nulidad debe ejercitarse en vía ordinaria por no encontrarse regulada expresamente en el citado artículo 618, ello no impide que dicha acción pueda hacerse valer, no como reclamación principal, sino en vía de reconvención en el propio juicio sumario, ya que por estar estrechamente vinculadas con el contrato fundatorio de las prestaciones reclamadas, deben decidirse éstas en un solo procedimiento con el fin de evitar que lleguen a pronunciarse sentencias contradictorias. Ello es así a pesar de la facultad que tienen lo bancos de elegir la vía para tramitar los asuntos donde son titulares de créditos, porque una vez iniciado el proceso que seleccionaron, como toda controversia de carácter judicial debe regirse por el principio jurídico de igualdad procesal de las partes y éstas al apersonarse acumulan ciertos derechos de acuerdo con el diverso principio de adquisición procesal, ello acarrea la consecuencia de que el demandado posee también facultades para hacer valer sus derechos en esa misma vía, con la exigencia de que lo reclamado guarde íntima relación con el documento fundatorio de la acción, ya que sólo cuando una persona inicia un procedimiento sí está obligada a tramitarlo en la vía y forma que corresponda, mas esa obligación desaparece cuando se ve constreñida a comparecer a un juicio instaurado en su contra.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/1008771-53f292bc/reconvencion-procedencia-de-la-en-juicios-sumarios-aun · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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