TARJETAS DE CRÉDITO. SUPUESTOS EN QUE PROCEDEN LOS CARGOS A LA CUENTA DEL TARJETAHABIENTE POR DISPOSICIONES O PAGOS EFECTUADOS [TESIS HISTÓRICA].
La Circular 2019/95, emitida por el Banco de México, que contiene las Reglas de la emisión de tarjetas de crédito a las que se tienen que sujetar las instituciones de banca múltiple, en sus reglas cuarta, novena y décima, dispone que la expedición de tarjetas de crédito y todo lo concerniente a éstas, se regirá conforme a lo dispuesto en dichas reglas, y se hará con base en contratos de apertura de crédito en cuenta corriente en moneda nacional, por los cuales la institución acreditante se obligue a pagar por cuenta del acreditado los bienes, servicios y, en su caso, dinero en efectivo que proporcionen a los tarjetahabientes los proveedores, para lo cual la tarjeta deberá presentarse al establecimiento respectivo y el tarjetahabiente habrá de suscribir pagarés o utilizar notas de venta, fichas de compra u otros documentos que para tal efecto sean aceptados por la institución a favor del banco acreditante, entregándolos a dicho establecimiento; también dispone que las instituciones de crédito sólo podrán cargar a sus acreditados el importe de los pagarés suscritos por éstos, así como el de los documentos en cita y que en los contratos que suscriban las instituciones con los proveedores deberá quedar claramente especificado que al celebrarse la operación cuyo importe sea cubierto en los términos de ese consenso, el proveedor quedará obligado, entre otras cuestiones, a verificar que la tarjeta de crédito se encuentre vigente y comprobar que la firma del tarjetahabiente corresponda a la que aparece en la tarjeta respectiva. De lo que debe entenderse que para que una institución de crédito se encuentre en aptitud de efectuar cargos a la cuenta de un tarjetahabiente derivados por el uso de una tarjeta de crédito, se requiere como exigencia sine qua non que se demuestre que la firma que calzan los vouchers por virtud de los cuales se pretenden efectuar esos cargos, sea y corresponda del puño y letra del tarjetahabiente, pues las reglas novena y décima quinta de la circular de mérito claramente así lo disponen, esto es, que las instituciones de crédito sólo podrán cargar a sus acreditados el importe de los pagarés suscritos por éstos y que el proveedor se encuentra obligado a verificar que la firma del tarjetahabiente corresponda a la que aparece en la tarjeta respectiva. Por ello es que el banco demandado, en el particular, no debió efectuar los cargos reclamados a la cuenta de su cuentahabiente si previamente no verificó que la firma establecida en los vouchers por virtud de los que se hizo dicho cargo, efectivamente correspondía a su tarjetahabiente, puesto que las instituciones crediticias se encuentran obligadas a prestar seguridad a sus cuentahabientes en la operación u operaciones que realicen, a fin de procurar brindarles una adecuada atención a ese servicio de acuerdo con lo dispuesto por los preceptos 77 y 91 de la Ley de Instituciones de Crédito.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/1008788-329b7ee3/tarjetas-de-credito-supuestos-en-que-proceden-los · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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