ENFERMEDAD PROFESIONAL. CUANDO SE DEMANDA DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL EL RECONOCIMIENTO DE SU ORIGEN, CORRESPONDE AL ASEGURADO LA CARGA DE PROBAR LOS HECHOS FUNDATORIOS DE SU ACCIÓN EN LO RELATIVO A LAS ACTIVIDADES ESPECÍFICAS QUE DESARROLLÓ O AL MEDIO AMBIENTE EN QUE PRESTÓ SUS SERVICIOS, PERO LA JUNTA PUEDE RELEVARLO DE ESA CARGA.
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que para calificar el origen profesional de una enfermedad, es requisito indispensable que se compruebe su causalidad con las actividades específicas desarrolladas o con el medio ambiente en que se laboró; condicionante que rige tanto para las enfermedades respecto de las que opera la presunción legal por estar incluidas en la tabla contenida en el artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo, como para las que no se actualiza tal presunción, puesto que es la comprobación de esos hechos la que en ambos supuestos servirá para determinar si se acredita el señalado nexo causal. Bajo este contexto, la carga de la prueba de los hechos de la demanda fundatorios de la acción de reconocimiento profesional de una enfermedad corresponde al asegurado, sin que la obligación de la Junta, contenida en la primera parte del artículo 784 de la Ley citada, conlleve a trasladar dicha carga al Instituto Mexicano del Seguro Social, toda vez que como institución aseguradora que se subroga a las obligaciones del patrón en materia de riesgos de trabajo, no cuenta con los documentos inherentes a las condiciones que rigieron la relación de trabajo, que en ocasiones se remontan a las diferentes épocas en que estuvo activo, entre ellos el de las actividades que efectivamente desarrolló en su vida laboral o el medio ambiente en que se vio obligado a prestar sus servicios, sino en todo caso con la información unilateral y aislada que le proporciona el patrón al inscribir a sus trabajadores y darlos de alta, de baja o al modificar su salario, lo que por sí mismo sería insuficiente para sostener, válidamente, que tiene mejores elementos que el trabajador para demostrar hechos respecto de los que sólo cuenta con documentos oficiales que contienen las manifestaciones producidas por el patrón que, en su caso, prueban que se hicieron en la forma asentada en el documento relativo, pero no su veracidad, como deriva del artículo 812 de la Ley Federal del Trabajo. En ese sentido, es evidente que al referido Instituto no puede exigírsele que cuente con documentos idóneos para demostrar los hechos de que se trata si conforme a la ley que lo rige no está obligado a poseerlos, sin que ello impida que la Junta de Conciliación y Arbitraje, al analizar el caso concreto, de estimar que por otros medios está en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos de la demanda, relativos a las actividades o el medio ambiente en que se prestaron los servicios, exima al asegurado de la carga probatoria y los recabe oficiosamente de quien los tenga en su poder, en uso de la obligación que le impone la primera parte del mencionado artículo 784, de donde se infiere la intención del legislador de alentar el sistema participativo en el proceso laboral a fin de que terceros ajenos al juicio, incluidas las autoridades, aporten los elementos de prueba de que disponen por estar obligados por la ley a conservarlos, a efecto de lograr el real esclarecimiento de los hechos.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/1009403-78257a79/enfermedad-profesional-cuando-se-demanda-del-instituto-mexicano · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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