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SEGURIDAD PÚBLICA. LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008, EN LA SENTENCIA QUE RESUELVE EL JUICIO EN EL QUE SE IMPUGNA LA REMOCIÓN DE UN POLICÍA CESADO ANTES DE SU VIGENCIA, NO ES RETROACTIVA SI SE DICTA CUANDO YA ENTRÓ EN VIGOR.

Clave: 168 · Registro digital (IUS): 1011460 · Tipo: Jurisprudencia obligatoria
Época: 9a. Época · Instancia: Segunda Sala · Fuente: Apéndice de 2011
Localización: [J]; 9a. Época; 2a. Sala; Apéndice 2011; Tomo I. Constitucional 3. Derechos Fundamentales Primera Parte - SCJN Décima Primera Sección - Irretroactividad de la ley y de su aplicación; Pág. 1098

Conforme al citado precepto constitucional, anterior al decreto de reforma aludido, los miembros de las corporaciones policiacas cesados no tendrían derecho a su reinstalación salvo que en el juicio en el que se combatiera la baja demostraran que no dejaron de cumplir con los requisitos de permanencia exigibles, de donde se sigue que dichos servidores, por el simple hecho de haber sido cesados, no tenían incorporado a su esfera jurídica el derecho a la reinstalación, pues éste nacería cuando se dictara la sentencia en la que se determinara que el cese fue injustificado. En congruencia con lo anterior, si durante la tramitación del juicio entró en vigor el mencionado decreto conforme al cual no procede la reinstalación de los policías, es claro que el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución General de la República no destruyó o modificó en su perjuicio el derecho a ser reinstalados, toda vez que éste no había nacido en la medida en que estaba siendo controvertido en juicio y, por ende, su aplicación en la sentencia correspondiente no es retroactiva, pues el derecho a la reinstalación constituía una simple expectativa.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/1011460-3c52349b/seguridad-publica-la-aplicacion-del-articulo-123-apartado · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Contradicción de tesis 21/2010.—Entre las sustentadas por el Primer, Segundo y Tercer Tribunales Colegiados del Noveno Circuito.—23 de junio de 2010.—Mayoría de cuatro votos.—Disidente y Ponente: Luis María Aguilar Morales.—Secretario: Francisco Gorka Migoni Goslinga. Tesis de jurisprudencia 102/2010.—Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del treinta de junio de dos mil diez. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXII, julio de 2010, página 309, Segunda Sala, tesis 2a./J. 102/2010; véase ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXII, agosto de 2010, página 1206; y véase voto en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXII, agosto de 2010, página 1245.

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