EMBARGO PRECAUTORIO. EL ARTÍCULO 151, FRACCIONES II Y III, DE LA LEY ADUANERA QUE LO PREVÉ, NO ES VIOLATORIO DEL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL.
El artículo 151, fracciones II y III, de la Ley Aduanera, que establece la facultad de las autoridades aduaneras para proceder al embargo precautorio de mercancías de procedencia extranjera respecto de las cuales no se haya acreditado su legal estancia en el país o de mercancías de importación o exportación prohibidas o sujetas a regulaciones y restricciones no arancelarias si no se comprueba su cumplimiento o el pago de las cuotas correspondientes, no infringe las garantías protegidas por el artículo 16 constitucional. Ello es así, porque con dicha medida cautelar no se persigue garantizar el interés del fisco respecto del pago de contribuciones al comercio exterior sin que el crédito correspondiente esté determinado y sea exigible, por el contrario, su finalidad es impedir que se posean, transporten o manejen mercancías prohibidas o aquellas en relación con las cuales no se acredite su legal estancia en el país, es decir, el objeto de la medida cautelar es embargar las mercancías que se introduzcan a la República mexicana por lugares no autorizados; que estén prohibidas o no estén amparadas con la documentación que acredite el cumplimiento de las regulaciones y restricciones que para su tenencia, transporte o manejo exigen las normas legales; que excedan de la cantidad declarada en el pedimento, o bien, que carezcan del pedimento respectivo; ello, atento que el interés social exige el debido respeto al orden público y jurídico establecidos.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/1011606-5588d2b5/embargo-precautorio-el-articulo-151-fracciones-ii-y · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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