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MULTA EXCESIVA PREVISTA POR EL ARTÍCULO 22 CONSTITUCIONAL. NO ES EXCLUSIVAMENTE PENAL.

Clave: 481 · Registro digital (IUS): 1011773 · Tipo: Jurisprudencia obligatoria
Época: 9a. Época · Instancia: Pleno · Fuente: Apéndice de 2011
Localización: [J]; 9a. Época; Pleno; Apéndice 2011; Tomo I. Constitucional 3. Derechos Fundamentales Primera Parte - SCJN Vigésima Sección - Prohibición de multas excesivas, confiscación de bienes y de penas inusitadas y trascendentales; Pág. 1558

Es inexacto que la "multa excesiva", incluida como una de las penas prohibidas por el artículo 22 constitucional, deba entenderse limitada al ámbito penal y, por tanto, que sólo opere la prohibición cuando se aplica por la comisión de ilícitos penales. Por lo contrario, la interpretación extensiva del precepto constitucional mencionado permite deducir que si prohíbe la "multa excesiva" como sanción dentro del derecho represivo, que es el más drástico y radical dentro de las conductas prohibidas normativamente, por extensión y mayoría de razón debe estimarse que también está prohibida tratándose de ilícitos administrativos y fiscales, pues la multa no es una sanción que sólo pueda aplicarse en lo penal, sino que es común en otras ramas del derecho, por lo que para superar criterios de exclusividad penal que contrarían la naturaleza de las sanciones, debe decretarse que las multas son prohibidas, bajo mandato constitucional, cuando son excesivas, independientemente del campo normativo en que se produzcan.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/1011773-1f6deea8/multa-excesiva-prevista-por-el-articulo-22-constitucional · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión 2071/93.—Grupo de Consultores Metropolitanos, S.A. de C.V.—24 de abril de 1995.—Unanimidad de once votos.—Ponente: Juventino V. Castro y Castro.—Secretario: Indalfer Infante González. Amparo directo en revisión 1763/93.—Club 202, S.A. de C.V.—22 de mayo de 1995.—Unanimidad de nueve votos.—Ponente: Juan Díaz Romero.—Secretaria: Angelina Hernández Hernández. Amparo directo en revisión 866/94.—Amado Ugarte Loyola.—22 de mayo de 1995.—Unanimidad de nueve votos.—Ponente: Juan Díaz Romero.—Secretario: Enrique Escobar Ángeles. Amparo en revisión 900/94.—Jovita González Santana.—22 de mayo de 1995.—Unanimidad de nueve votos.—Ponente: Juan Díaz Romero.—Secretario: Salvador Castro Zavaleta. Amparo en revisión 928/94.—Comerkin, S.A. de C.V.—29 de mayo de 1995.—Unanimidad de nueve votos.—Ponente: Mariano Azuela Güitrón.—Secretario: Francisco de Jesús Arreola Chávez. El Tribunal Pleno en su sesión privada celebrada el veinte de junio en curso, por unanimidad de diez votos de los señores Ministros: Presidente en funciones Juventino V. Castro y Castro, Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Mariano Azuela Güitrón, Juan Díaz Romero, Genaro David Góngora Pimentel, José de Jesús Gudiño Pelayo, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Humberto Román Palacios, Olga María Sánchez Cordero y Juan N. Silva Meza, aprobó, con el número 7/1995 (9a.), la tesis de jurisprudencia que antecede; y determinó que las votaciones de los precedentes son idóneas para integrarla.—México, D.F., a veinte de junio de mil novecientos noventa y cinco. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, julio de 1995, página 18, Pleno, tesis P./J. 7/95; véase ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, julio de 1995, página 6. Apéndice 1917-2000, Tomo I, Materia Constitucional, Jurisprudencia, Suprema Corte de Justicia de la Nación, página 437, Pleno, tesis 380.

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