RENTA. LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO TERCERO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN, DEROGAN Y ESTABLECEN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, ENTRE OTRAS, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 1o. DE DICIEMBRE DE 2004, NO VIOLA LA GARANTÍA DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA AL NO PERMITIR LA DEDUCCIÓN DEL COSTO DE VENTAS DE LOS INVENTARIOS EN EXISTENCIA AL 31 DE DICIEMBRE DE 2004.
La referida disposición establece que, para determinar el costo de lo vendido, las personas morales contribuyentes del impuesto sobre la renta no podrán deducir las existencias en inventarios que tengan al 31 de diciembre de 2004, lo cual resulta acorde con la modificación legislativa consistente en la sustitución del sistema de deducción del valor de adquisiciones con el del costo de lo vendido, y no conlleva violación alguna a la garantía de proporcionalidad tributaria consagrada por el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Lo anterior, en razón de que las existencias a dicha fecha –coincidente con el final del último ejercicio en el que se permitió la deducción de adquisiciones–, ya habrían sido deducidas al momento de ser adquiridas y, por ende, su efecto ya habría sido reconocido frente a la situación jurídica del causante, ya sea como deducción al momento de determinar la utilidad fiscal, o bien, como parte de una pérdida pendiente de amortizar que podrá disminuir la utilidad que se llegue a reportar en ejercicios futuros. En otras palabras, se trata de mercancía cuyo costo de ventas deducible no contempla el importe de las adquisiciones de mercancías a dicha fecha. Consecuentemente, la prohibición establecida en la fracción IV del artículo Tercero del Decreto por el que se reforman, adicionan, derogan y establecen diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, entre otras, vigente a partir del 1o. de enero de 2005, no sólo permite que el gravamen se calcule atendiendo a la capacidad contributiva real del sujeto pasivo, sino que evita un potencial reconocimiento duplicado de dicho concepto –el primero, al efectuarse la deducción de la adquisición, y el segundo, al enajenarse la mercancía y reconocerse el costo de ventas–, lo cual únicamente se traduciría en un perjuicio injustificado al erario federal.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/1012053-46c444a5/renta-la-fraccion-iv-del-articulo-tercero-del · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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