DIVORCIO. PRUEBA TESTIMONIAL DE PARIENTES, AMIGOS O DOMÉSTICOS.
Conforme al sistema del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y códigos de los Estados que tienen iguales disposiciones, no sólo los amigos sino también los domésticos y parientes, son aptos para ser testigos especialmente en los juicios de divorcio, porque ninguna persona como ellos puede estar más enterada de las desavenencias conyugales.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/1013171-e107f769/divorcio-prueba-testimonial-de-parientes-amigos-o-domesticos · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
Amparo directo 393/50.—Eduardo Sarabia Osorno.—22 de junio de 1954.—Cinco votos.—La publicación no menciona el nombre del ponente.
Amparo civil directo 5365/55.—Enriqueta Lecuona de Bustillo.—17 de agosto de 1956.—Cinco votos.—Ponente: Gilberto Valenzuela.
Amparo directo 6285/55.—Epitacio Molina.—23 de agosto de 1956.—Cinco votos.—Relator: José Castro Estrada.
Amparo directo 1880/60.—Carmen Martínez Vasconcelos y coags.—6 de abril de 1962.—Unanimidad de cuatro votos.—Ponente: José López Lira.
Amparo directo 4878/60.—Salvador Flores de la Vega Soto la Marina.—18 de enero de 1963.—Unanimidad de cuatro votos.—Ponente: Rafael Rojina Villegas.
Apéndice 1917-2000, Tomo IV, Materia Civil, Jurisprudencia, Suprema Corte de Justicia de la Nación, página 178, Tercera Sala, tesis 217.
Nota: De acuerdo con la sistemática constitucional imperante hasta 1968, la jurisprudencia obligatoria, sólo se podía integrar respecto a la interpretación de las normas de la Constitución General de la República, de leyes federales o de tratados internacionales.
La literalidad de dicha sistemática excluiría la posibilidad de integrar tesis de jurisprudencia obligatoria respecto a la interpretación de leyes locales.
Así lo consideró inicialmente la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según se advierte de la siguiente ejecutoria, publicada en la página 681 del Tomo CXVIII, de la Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación:
"JURISPRUDENCIA DE LA CORTE. APLICACIÓN DE LA.—El artículo 193 de la Ley de Amparo impone la obligatoriedad de la jurisprudencia de la Suprema Corte sólo cuando verse sobre la interpretación de la Constitución, leyes federales o tratados celebrados con las potencias extranjeras pero de ninguna manera tiene aplicación cuando se trate de una autoridad común que aplica leyes locales, como son los Códigos Civil y de Procedimientos Civiles de un Estado." Cuatro votos.
Sin embargo, con posterioridad, la propia Sala cambió de criterio, según se advierte de las tesis que aparecen publicadas en la Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación, Tomo CXIX, página 1785, y en la Sexta Época, en el Volumen XXV, página 182, cuyos textos son:
"JURISPRUDENCIA DE LA CORTE. APLICACIÓN DE LA.—Si bien es cierto que el artículo 192 de la Ley de Amparo, ordena que las ejecutorias de la Corte para ser obligatorias sólo podrán referirse a la Constitución y a sus leyes federales, también lo es que al sostenerse un criterio que llegue a formar jurisprudencia, es consecuencia de diversos amparos en los que hubo necesidad de plantearse y decidirse cuestiones relacionadas con la violación de un aspecto constitucional, por lo que al aplicarse una tesis sobre legislaciones locales, no se desconoce el mencionado artículo 192.". Cinco votos.
"JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, OBLIGATORIEDAD DE LA.—Si una jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, fija la interpretación que debe darse
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