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DILIGENCIA DE EMBARGO EN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. LA DECLARATORIA QUE EN LA PRÁCTICA REALIZA EL ACTUARIO, RELATIVA A QUE SOBRE LOS BIENES DESIGNADOS SE TRABA FORMAL EMBARGO U OTRA SIMILAR, NO CONSTITUYE UN REQUISITO DE LOS EXIGIDOS POR LA LEGISLACIÓN MERCANTIL PARA LA VALIDEZ DE AQUÉLLA.

Clave: 761 · Registro digital (IUS): 1013360 · Tipo: Jurisprudencia obligatoria
Época: 9a. Época · Instancia: Primera Sala · Fuente: Apéndice de 2011
Localización: [J]; 9a. Época; 1a. Sala; Apéndice 2011; Tomo V. Civil Primera Parte - SCJN Tercera Sección - Mercantil Subsección 2 - Adjetivo; Pág. 827

De lo dispuesto en los artículos 1392 a 1395 del Código de Comercio, se deduce que las formalidades para el desahogo de la diligencia de embargo en un juicio ejecutivo mercantil, consisten en que ésta deberá ser conducida por el actuario, en cumplimiento de un auto dictado por el Juez, en el que mande requerir de pago al deudor, a su representante o a la persona con la que se entienda la diligencia, y que en caso de no efectuarlo, también se le requiera para que señale bienes suficientes a fin de garantizar las prestaciones reclamadas, con el apercibimiento que, de no hacerlo, aquel derecho para señalar bienes pasará al actor, situación que lleva implícita la plena identificación del bien a embargar, mediante su individualización concreta; además, la diligencia culminará con la designación por parte del ejecutante del depositario, administrador o interventor de los bienes embargados, y con el levantamiento del acta respectiva. Atento lo anterior, se concluye que la validez y eficacia de la referida diligencia de embargo únicamente depende de que se lleve a cabo con estricto apego a lo previsto en los preceptos citados, por lo que la declaratoria expresa en el acta respectiva, de que se traba formal embargo u otra similar, sobre los bienes designados, que generalmente acostumbran asentar los actuarios judiciales, si bien se produce en una etapa muy importante de la diligencia, esto es, entre el momento en que el actuario judicial describe los bienes señalados para la traba y la designación del depositario, administrador o interventor respectivo, no constituye un requisito de forma de los exigidos por la ley, para tener por realizado el embargo.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/1013360-8ccd84c5/diligencia-de-embargo-en-juicio-ejecutivo-mercantil-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Contradicción de tesis 90/2001-PS.—Entre las sustentadas por el Quinto y Décimo Tercer Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito.—19 de junio de 2002.—Cinco votos.—Ponente: Juventino V. Castro y Castro.—Secretario: Javier Carreño Caballero. Tesis de jurisprudencia 48/2002.—Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de tres de julio de dos mil dos, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: Presidente Juan N. Silva Meza, Juventino V. Castro y Castro, Humberto Román Palacios, José de Jesús Gudiño Pelayo y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, octubre de 2002, página 42, Primera Sala, tesis 1a./J. 48/2002; véase ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, octubre de 2002, página 43. Nota: Por auto de 13 de mayo de 2003, el Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación acordó no admitir a trámite la solicitud de modificación de jurisprudencia registrada como Varios 9/2003-PS, de la que fue objeto esta tesis, por falta de legitimación del promovente.

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