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TRABAJADORES JUBILADOS DEL INSTITUTO DE EDUCACIÓN BÁSICA DEL ESTADO DE MORELOS. TIENEN DERECHO AL PAGO DE LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 162 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, CON INDEPENDENCIA DE QUE HAYAN RECIBIDO EL PAGO DE LA PRIMA QUINQUENAL Y LA PENSIÓN JUBILATORIA (INAPLICABILIDAD DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 214/2009).

Clave: XVIII.3o. J/1 (9a.) · Registro digital (IUS): 160137 · Tipo: Jurisprudencia obligatoria
Época: 10a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [J]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro VII, Abril de 2012; Tomo 2; Pág. 1650

Si bien, es cierto que en la jurisprudencia 2a./J. 214/2009, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, enero de 2010, página 318, de rubro: "TRABAJADORES JUBILADOS DE ORGANISMOS PÚBLICOS DESCENTRALIZADOS ESTATALES. TIENEN DERECHO A RECIBIR, POR SU ANTIGÜEDAD, LOS QUINQUENIOS, PENSIONES Y DEMÁS PRESTACIONES ESTABLECIDAS EN LAS NORMAS BUROCRÁTICAS DE CARÁCTER LOCAL, PERO NO LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD PREVISTA EN LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.", la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que si un trabajador jubilado de un organismo público descentralizado estatal laboró bajo el régimen del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con posterioridad se rigió por el apartado A, y recibió los beneficios por antigüedad correspondientes, como son aumentos quinquenales de sueldo y la pensión relativa, no tiene derecho, además, al pago de la prima de antigüedad establecida en el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, también lo es que el criterio sustentado en dicha tesis jurisprudencial a juicio de este órgano jurisdiccional ha dejado de tener aplicación, dado que conforme al nuevo criterio sustentado por la propia Sala en la tesis 2a. LVIII/2011, de rubro: "TRABAJADORES JUBILADOS DE ORGANISMOS PÚBLICOS DESCENTRALIZADOS ESTATALES. TIENEN DERECHO A RECIBIR LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD PREVISTA EN LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.", se estableció que los trabajadores de organismos descentralizados estatales que previamente se regían por el referido apartado B del artículo 123 constitucional y posteriormente por el diverso apartado A, tienen derecho al pago de la prima de antigüedad prevista en el invocado artículo 162, con independencia de que hayan recibido la prima quinquenal y la pensión jubilatoria, criterio que ha sido aplicado en beneficio de los trabajadores jubilados del organismo público descentralizado denominado Instituto de la Educación Básica en el Estado de Morelos y, por ende, también se ha abandonado la citada jurisprudencia, al configurarse los mismos supuestos bajo los cuales dicha Sala estableció el nuevo criterio, surtiéndose los supuestos que sobre el particular dispone el artículo 193 de la Ley de Amparo.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/160137-b223f25d/trabajadores-jubilados-del-instituto-de-educacion-basica-del · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 299/2011. Yolanda Aguilar Mundo y otras. 14 de julio de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Armando Ernesto Pérez Hurtado. Secretaria: María del Pilar Azuela Bohigas. Amparo directo 516/2011. Instituto de la Educación Básica del Estado de Morelos. 21 de octubre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Lino Camacho Fuentes. Secretario: Ubaldo García Armas. Amparo directo 502/2011. Instituto de la Educación Básica del Estado de Morelos. 27 de octubre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Juan José Franco Luna. Secretario: José María Mena Hernández. Amparo directo 499/2011. Instituto de la Educación Básica del Estado de Morelos. 27 de octubre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Lino Camacho Fuentes. Secretario: Gustavo Juan Ariel Lezcano Álvarez. Amparo directo 626/2011. 10 de noviembre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Lino Camacho Fuentes. Secretario: Ubaldo García Armas. Nota: La tesis 2a. LVIII/2011 citada aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, julio de 2011, página 973.

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