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REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. EL ARTÍCULO 22 DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE TABASCO, QUE PREVÉ EL SISTEMA RELATIVO, VIOLA LOS ARTÍCULOS 116, FRACCIÓN II, TERCER PÁRRAFO Y 41, BASE I, EN RELACIÓN CON EL DIVERSO NUMERAL 54, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

Clave: P./J. 68/2011 (9a.) · Registro digital (IUS): 160759 · Tipo: Jurisprudencia obligatoria
Época: 10a. Época · Instancia: Pleno · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [J]; 10a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Libro I, Octubre de 2011; Tomo 1; Pág. 303

El citado precepto legal viola los artículos 116, fracción II, último párrafo y 41, base I, en relación con el numeral 54 constitucionales, pues el sistema que establece, en sí mismo, no responde a la lógica general de la representación proporcional en virtud de que prevé porcentajes que son absolutamente artificiales, incrementándolos sin referente alguno, con lo que se afecta directamente la mecánica de distribución de la representación proporcional, lo que impide que se cumpla la finalidad del sistema de representación proporcional, que es evitar que los partidos minoritarios tengan una nula o escasa representación. En efecto, la fórmula contenida en el artículo 22 de la Ley Electoral del Estado de Tabasco, no toma en consideración la votación estatal emitida ni el número de curules específico, sino que va fijando rangos de determinado porcentaje de votación y con base en ello establece rondas de asignación, lo que ocasiona que no se atienda directamente a la votación emitida como lo dispone el artículo 54 de la Constitución General de la República, la cual debe ser considerada como una base fundamental en la implementación de ese sistema a nivel local, aun cuando dicho precepto constitucional no se aplique directamente a las legislaciones locales. Esto es, el citado artículo 22 atenta contra el principio de representación proporcional al no atender directamente a la votación obtenida por el partido sino que introduce parámetros que alejan la asignación natural por porcentaje de votación, pues crea categorías para segmentar la repartición de las diputaciones, estableciendo distintos porcentajes de votación para que se acceda a la repartición de escaños en la Legislatura Local, provocando que con ello no se atienda directamente a su votación, sino a distintos parámetros creados artificialmente que tienden a polarizar y evitar que las minorías tengan una representación acorde con su votación natural. Por tanto, el referido artículo 22 resulta inconstitucional, pues desvirtúa el mandato previsto en la Constitución Federal en su artículo 116, fracción II, párrafo tercero, mediante el cual se constriñe a los Estados a integrar sus legislaturas con diputados electos por los principios de mayoría relativa y representación proporcional, acorde con el sentido que el Poder Revisor de la Constitución quiso darles, sin perjuicio de las modalidades que cada legislatura estatal quiera imponerles, pero sin desconocer su esencia, lo que en el caso no se cumple.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/160759-13dda678/representacion-proporcional-el-articulo-22-de-la-ley · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Acción de inconstitucionalidad 2/2009 y su acumulada 3/2009. Partido de la Revolución Democrática y Diputados integrantes del Congreso del Estado de Tabasco. 26 de marzo de 2009. Unanimidad de once votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretarios: Nínive Ileana Penagos Robles, Mario César Flores Muñoz y Jesús Antonio Sepúlveda Castro. El Tribunal Pleno, el ocho de septiembre en curso, aprobó, con el número 68/2011, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a ocho de septiembre de dos mil once.

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