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JUICIO LABORAL. NO ES LA VÍA IDÓNEA PARA SOLICITAR LA DEVOLUCIÓN DE CANTIDADES QUE EL PATRÓN RETUVO POR CONCEPTO DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA AL PAGAR LAS PRESTACIONES DERIVADAS DE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO.

Clave: 2a./J. 123/2011 · Registro digital (IUS): 161280 · Tipo: Jurisprudencia obligatoria
Época: 9a. Época · Instancia: Segunda Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [J]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXIV, Agosto de 2011; Pág. 337

Acorde con los artículos 110, 113 y 118 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, las prestaciones que se perciban como consecuencia de la terminación de una relación laboral se consideran ingresos por la prestación de un servicio personal subordinado y es obligación del patrón hacer la retención y el entero correspondiente del indicado tributo. En congruencia con lo anterior, si en un juicio laboral se demanda la devolución de las cantidades que el patrón enteró por concepto de dicho gravamen, derivadas de la conclusión de la relación laboral, el reclamo correspondiente resulta improcedente, con independencia de que el patrón haya o no controvertido los hechos u opuesto excepciones, toda vez que el juicio laboral no es la vía idónea para solicitar la devolución de una contribución federal, además de que un juicio de tal naturaleza no podría anular el cumplimiento de obligaciones tributarias sustantivas.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/161280-87b961de/juicio-laboral-no-es-la-via-idonea-para · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Contradicción de tesis 201/2011. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Centro Auxiliar de la Tercera Región y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito. 29 de junio de 2011. Cinco votos. Ponente: Luis María Aguilar Morales. Secretario: Francisco Gorka Migoni Goslinga. Tesis de jurisprudencia 123/2011. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del seis de julio de dos mil once.

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