COMERCIO EXTERIOR. LAS MEDIDAS DE TRANSICIÓN PREVISTAS EN EL ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA POPULAR CHINA EN MATERIA DE MEDIDAS DE REMEDIO COMERCIAL, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 13 DE OCTUBRE DE 2008, CONSTITUYEN SALVAGUARDAS QUE NO SE RIGEN POR LOS PRINCIPIOS DE JUSTICIA FISCAL.
Conforme al anexo 7 del Protocolo de Adhesión de la República Popular China a la Organización Mundial de Comercio, el Estado Mexicano se comprometió a eliminar todas las medidas antidumping relativas a los productos de las fracciones arancelarias provenientes de aquel país que se establecieron en dicho anexo y a no invocarlas en el futuro, suprimiendo así las cuotas o derechos compensatorios que recaían sobre tales mercancías, pero a su vez dispuso que podía adoptar una medida de transición que deberá eliminarse progresivamente a más tardar el 11 de diciembre de 2011, prevista en el anexo 1 para cada fracción arancelaria, de manera que esta medida de transición no es un derecho compensatorio ni dimana de prácticas desleales de comercio exterior. Ahora bien, como las medidas de transición ad valórem previstas en el Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República Popular China en materia de Medidas de Remedio Comercial no son derechos antidumping de los eliminados con base en el referido anexo, sino salvaguardas de índole temporal y bilateral, acordadas por México y China en el marco de las disposiciones de la Parte I, punto 16, del Protocolo citado, ni constituyen un tributo, mucho menos al comercio exterior, pues no son aranceles de los impuestos de importación o exportación o "derechos de aduana propiamente dichos", sino medidas de carácter no arancelario cuya implementación no se vincula con la potestad tributaria que en México está delimitada exclusivamente a los tributos o contribuciones, mas no a otro tipo de prestaciones públicas patrimoniales, aunque asuman la denominación de cuotas o aranceles, como se advierte de los artículos 31, fracción IV, 71, 72, apartado H, 73, fracciones VII y XXIX, 74, 115, fracción IV, 117, 118, 122 y 131 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por tanto, es indudable que las referidas medidas de transición no se rigen por los principios de justicia fiscal.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/161684-38d2df95/comercio-exterior-las-medidas-de-transicion-previstas-en · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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