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INFONAVIT. SUBCUENTA DE VIVIENDA. ES IMPROCEDENTE EL AMPARO PROMOVIDO CONTRA LA DEVOLUCIÓN DE LOS RECURSOS QUE LA INTEGRAN, SI PREVIAMENTE NO SE PROMUEVE JUICIO LABORAL ANTE LA JUNTA FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE.

Clave: XV.4o. J/14 · Registro digital (IUS): 163110 · Tipo: Jurisprudencia obligatoria
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXIII, Enero de 2011; Pág. 2986

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J.144/2005, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, diciembre de 2005, página 327, de rubro: "INFONAVIT. CUANDO A ESTE ÓRGANO FEDERAL SE LE DEMANDA LA TRANSFERENCIA DE LOS RECURSOS APORTADOS A LA SUBCUENTA DE VIVIENDA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 40 DE LA LEY QUE LO REGULA, LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA LITIS SE SURTE A FAVOR DE LA JUNTA FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, PORQUE DICHA PRESTACIÓN ES PRINCIPAL.", sostuvo que cuando los trabajadores o sus beneficiarios demandan de ese organismo descentralizado, en términos del artículo 40 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, la transferencia a la Administradora de Fondos para el Retiro de los recursos de la subcuenta de vivienda que no se hubiesen aplicado en términos del artículo 43 Bis del mismo ordenamiento, la prestación relativa tendrá el carácter de principal, por afectar el patrimonio del indicado instituto, de ahí que la competencia para conocer de la litis se surte a favor de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje. En ese sentido, se concluye que, cuando en la demanda de garantías, el acto reclamado se hace consistir en la devolución de los recursos que integran la subcuenta de vivienda (Régimen 97), el juicio de amparo indirecto es improcedente, conforme al artículo 73, fracción XVIII, de la ley de la materia, en relación con el artículo 53, de la ley del referido instituto, por lo que procede su sobreseimiento con apoyo en el artículo 74, fracción III, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, porque el agraviado, para cumplir con el principio de definitividad, debió formular su reclamación ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, que es la instancia ordinaria de defensa a la que debió acudir, antes de promover el juicio de garantías. Salvo que se reclame la inconstitucionalidad del artículo octavo transitorio del Decreto por el que se reformaron y adicionaron diversas disposiciones de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, contra el cual sí procede el amparo indirecto.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/163110-51fd7634/infonavit-subcuenta-de-vivienda-es-improcedente-el-amparo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión 335/2009. Mario Barajas Enríquez. 8 de octubre de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Rubén David Aguilar Santibáñez. Secretario: Israel Serrano Campos. Amparo en revisión 384/2009. Sabino Marrón Mireles. 26 de noviembre de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Rubén David Aguilar Santibáñez. Secretaria: Mayra Gabriela Aguayo Álvarez. Amparo en revisión 493/2009. Subdelegado del CESI Tijuana de la Delegación Regional XV del Infonavit, Jefe del Área de Servicios Jurídicos de la Delegación Regional XV del Infonavit y Subprocurador Fiscal Federal de Amparos, en ausencia del Secretario de Hacienda y Crédito Público. 14 de enero de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Rubén David Aguilar Santibáñez. Secretario: Francisco Lorenzo Morán. Amparo en revisión 312/2010. Jefe del Área de Servicios Jurídicos de la Delegación Regional XV del Infonavit. 27 de septiembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Rubén David Aguilar Santibáñez. Secretario: Francisco Lorenzo Morán. Amparo en revisión 342/2010. Eduardo Lim Hernández. 5 de noviembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Faustino Cervantes León. Secretario: Adalberto Figueroa Rosas. Nota: Por ejecutoria del 26 de octubre de 2011, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 400/2011, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.

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