REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL EXAMEN DE IMPORTANCIA Y TRASCENDENCIA PARA SU PROCEDENCIA SUPONE NECESARIAMENTE QUE EL CASO ESTÉ DENTRO DE LA ÚNICA EXCEPCIÓN A LA INATACABILIDAD DE LAS SENTENCIAS DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO (ABANDONO DE LAS TESIS 2a./J. 114/2006, 2a./J. 32/2002 Y 2a. CXVIII/2002).
De la jurisprudencia 2a./J. 190/2007 se advierte que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al examinar la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, está constreñida a garantizar la vigencia de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del sistema jurídico a través de la interpretación y aplicación del orden constitucional, por tanto, los agravios relativos a la suplencia de la queja, a la inoperancia de los conceptos de violación o a la preferencia dada a los planteados en la demanda al estudiarse, a la inaplicación de la jurisprudencia de la Suprema Corte, a los efectos restitutorios del fallo protector como consecuencia del pronunciamiento de inconstitucionalidad en la sentencia, a los principios generales del juicio de amparo, al trámite del juicio de garantías, a las violaciones cometidas por los tribunales de origen de la causa y, en general, los temas ajenos a las cuestiones constitucionales, no pueden servir de motivación para justificar la procedencia del recurso. En esa virtud, esta Segunda Sala se aparta de la jurisprudencia 2a./J. 114/2006, en la que sostuvo que el supuesto de procedencia del recurso de revisión en amparo directo no sólo comprende los argumentos relativos a la confrontación de la norma ordinaria con la Constitución, sino también los efectos restitutorios del fallo protector, como consecuencia del pronunciamiento de inconstitucionalidad, de manera que la incongruencia o el error en que se incurra al señalarlos puede distorsionar el verdadero sentido y alcance del amparo concedido, toda vez que este criterio confronta la voluntad del Poder Reformador de la Constitución, ya que la única excepción a la regla de definitividad de las sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito en amparo directo, se actualiza cuando en ellas se hubiere declarado la inconstitucionalidad de una ley o se haya fijado la interpretación directa de un precepto constitucional o, habiéndose planteado esos temas en los conceptos de violación, se hubiere omitido su estudio; y, además, siempre y cuando se advierta a juicio de la Suprema Corte y conforme a acuerdos generales, que la resolución que llegare a dictarse entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia respecto de esas materias, de lo que se sigue que la existencia de un error sobre los efectos restitutorios del fallo protector como consecuencia del pronunciamiento de inconstitucionalidad, no tiene que ver con las cuestiones constitucionales. Asimismo, se interrumpe la jurisprudencia 2a./J. 32/2002, que determinó que si un Tribunal Colegiado de Circuito se pronuncia en torno a un problema de constitucionalidad, pretendiendo que fue en contravención a una jurisprudencia sustentada por la Suprema Corte, se surte el requisito de importancia y trascendencia, pues tal proceder es contrario a la naturaleza obligatoria de la jurisprudencia en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, ya que este criterio parte de la base de una consideración ajena a los temas constitucionales que hacen procedente el recurso de revisión. Finalmente, también se abandona el criterio contenido en la tesis 2a. CXVIII/2002, en la que se aplica por analogía el sustentado en la diversa 2a. CCXXIII/2001, para justificar la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, partiendo de la base del máximo beneficio que podría obtenerse con la consideración de inconstitucionalidad de la norma que funda la sentencia definitiva, laudo o resolución que se reclamó, pues ese beneficio tampoco constituye un tema de inconstitucionalidad que en sí mismo pudiera resultar de importancia y trascendencia en términos constitucionales, puesto que el beneficio que podría obtenerse, además de ser una cuestión de carácter procesal, es común en los juicios de amparo directo de que conocen los Tribunales Colegiados de Circuito, los cuales pueden decidir dicho tema de manera definitiva.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/163739-089772ba/revision-en-amparo-directo-el-examen-de-importancia · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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