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NULIDAD DE UNA ENAJENACIÓN DE DERECHOS PARCELARIOS POR FALTA DEL REQUISITO CONSISTENTE EN QUE EL ADQUIRENTE SEA EJIDATARIO O AVECINDADO DEL MISMO NÚCLEO DE POBLACIÓN. SÓLO ESTÁ LEGITIMADO PARA PROMOVERLA AQUEL QUE DEMUESTRE TENER CUALQUIERA DE ESAS CALIDADES Y QUE POR VIRTUD DE ELLAS PRETENDA ADQUIRIR.

Clave: VI.3o.A. J/73 · Registro digital (IUS): 164000 · Tipo: Jurisprudencia obligatoria
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXII, Agosto de 2010; Pág. 2054

El juicio de nulidad de actos y contratos que contravienen las leyes agrarias, previsto en la fracción VIII del artículo 18 de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, solamente está legitimado para promoverlo respecto de una enajenación de derechos parcelarios por falta del requisito consistente en que el adquirente no sea ejidatario o avecindado del mismo núcleo de población, aquel que demuestre tener cualquiera de esas calidades y que por virtud de ellas pretenda adquirir, ya que así lo señala imperativamente el primer párrafo del artículo 80 de la Ley Agraria, al mencionar: "Los ejidatarios podrán enajenar sus derechos parcelarios a otros ejidatarios o avecindados del mismo núcleo de población.". En la pretensión de nulidad señalada, carecerán de legitimación el cónyuge o los hijos del titular enajenante, pues a éstos sólo les asiste el derecho del tanto cuando la transmisión es a título oneroso, de conformidad con la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, número 78/2000, emitida en contradicción de tesis, de rubro: "DERECHOS PARCELARIOS. EL DERECHO DEL TANTO SÓLO OPERA CUANDO SU TRANSMISIÓN SE REALIZA A TÍTULO ONEROSO.", por lo que si al comparecer al juicio agrario el demandante sólo acredita el parentesco con el titular y no así su calidad de ejidatario o avecindado del mismo núcleo de población, es claro que no podría prevalerse de la nulidad que en su caso se pudiera obtener, pues al no poder adquirir como ejidatario o avecindado, en nada le perjudica la ausencia de ese particular elemento contenido en el artículo 80 de la Ley Agraria y así, el juicio deberá ser resuelto en el sentido de que el actor carece de legitimación en la causa, absolviendo al demandado de las prestaciones reclamadas con base en esa causa de nulidad.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/164000-afcded68/nulidad-de-una-enajenacion-de-derechos-parcelarios-por · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 12/2002. Eusebia Guillermina Avilés Contreras. 14 de marzo de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Raúl Oropeza García. Secretario: Eduardo Edmundo Rocha Caballero. Amparo directo 124/2003. José Mauro Cruz Honorato de Máximo. 12 de junio de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Rojas Fonseca. Secretaria: Deyanira Martínez Contreras. Amparo directo 250/2005. Gloria María Eugenia Marín Rosas. 18 de agosto de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Rojas Fonseca. Secretario: Juan Carlos Ríos López. Amparo directo 251/2005. José Fernando Ramírez Rojas. 18 de agosto de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Rojas Fonseca. Secretario: Juan Carlos Ríos López. Amparo directo 106/2010. **********. 27 de mayo de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Raúl Oropeza García. Secretario: Alejandro Ramos García. Nota: La jurisprudencia 2a./J. 78/2000 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, septiembre de 2000, página 72. Por ejecutoria del 8 de mayo de 2013, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 82/2013 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.

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