EMPRESARIAL A TASA ÚNICA. EL ARTÍCULO 3, FRACCIÓN I, PÁRRAFO TERCERO, EN RELACIÓN CON LOS DIVERSOS 1, 2 Y 6, FRACCIÓN I, TODOS DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL EXCLUIR DE LAS ACTIVIDADES GRAVADAS A LAS OPERACIONES DE FINANCIAMIENTO O MUTUO QUE DEN LUGAR AL PAGO DE INTERESES QUE NO SE CONSIDEREN PARTE DEL PRECIO Y, EN CONSECUENCIA, IMPEDIR LA DEDUCIBILIDAD DE LOS GASTOS POR ESE CONCEPTO, NO VIOLAN EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2008).
Del artículo 3, fracción I, párrafo tercero, de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única pueden válidamente advertirse dos supuestos normativos (uno previsto expresamente y formulado en sentido negativo, y otro derivado implícitamente, a partir de una formulación en sentido positivo), a saber: a) las operaciones de financiamiento o mutuo que den lugar al pago de intereses que no se consideren parte del precio en términos del artículo 2 de la misma Ley, no se consideran actividades gravadas por el impuesto empresarial a tasa única; y, b) las operaciones de financiamiento o mutuo que den lugar al pago de intereses que se consideren parte del precio en los mismos términos, se consideran actividades gravadas por la referida contribución. En este último caso, los intereses generados en las operaciones mencionadas quedan incorporados a la contraprestación que integrará la base del acreedor y, en contrapartida, constituirán un concepto deducible para el deudor, en términos del artículo 6, fracción I, de la propia ley; en tanto que, en el primer supuesto señalado, al no integrarse los intereses derivados de dichas operaciones a la base del acreedor, no serán deducibles para el deudor. Ahora bien, este tratamiento diferenciado encuentra su justificación en una causa objetiva y razonable, ya que cuando los intereses forman parte del precio existe certeza de cuál es el monto total gravable para el acreedor y deducible para el deudor desde que la operación se realiza, en cambio, si los intereses no se incluyen en el precio es evidente que se calcularán a lo largo del tiempo en que se hubiere diferido el pago de la contraprestación, por lo que en este caso no habría tal certeza. En efecto, tomando en cuenta que las operaciones de financiamiento o mutuo implican diferir el pago del impuesto empresarial, es evidente que no se pagará el precio en el momento de la operación, por lo que si desde que ésta se realiza no se incorporan al precio los intereses respectivos, ello propiciaría la disminución del valor presente de la base gravable y la simulación en el pago de intereses con la finalidad de obtener una deducción implícita mayor a la debida; por el contrario, cuando los intereses se incluyen en el precio al momento de realizar la operación, el ingreso gravado queda integrado tanto por el monto original de ésta como por los intereses, de manera que el pago del impuesto se realiza sobre un monto total que desde el principio queda definido, el cual no tendrá variantes durante el plazo respectivo, aun cuando dicho tributo se vaya pagando conforme se perciban los ingresos. En estas condiciones, si los contribuyentes que pagan intereses derivados de operaciones de financiamiento o mutuo, cuando éstos forman parte del precio, no se encuentran en la misma posición de quienes lo hacen cuando aquéllos no integran el monto de la operación, el trato distinto que se les otorga, permitiéndose en el primer caso su deducción y no así en el segundo, respeta el principio de equidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/164071-1e13973b/empresarial-a-tasa-unica-el-articulo-3-fraccion · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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