PRUEBAS TESTIMONIAL, PERICIAL Y DE INSPECCIÓN OCULAR EN EL JUICIO DE AMPARO. PARA EL CÓMPUTO DEL PLAZO PARA SU OFRECIMIENTO DEBEN CONSIDERARSE COMO HÁBILES LOS DÍAS DECLARADOS INHÁBILES EN EL INCISO C) DEL PUNTO PRIMERO DEL ACUERDO GENERAL 10/2006 DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL.
El artículo 151 de la Ley de Amparo establece que las pruebas testimonial, pericial y de inspección ocular, deben anunciarse cinco días hábiles antes del señalado para la celebración de la audiencia constitucional, sin contar el del ofrecimiento ni el señalado para la audiencia, es decir, a diferencia de la generalidad de los plazos previstos en el juicio de amparo, los cuales se cuentan hacia el futuro, el del ofrecimiento de las indicadas probanzas se computa de adelante para atrás, tomando como referencia el día fijado para la celebración de la audiencia constitucional. Ahora bien, conforme al inciso c) del punto Primero del Acuerdo General 10/2006 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la determinación de los días inhábiles y los de descanso, publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, febrero de 2006, página 2009, el primer lunes de febrero, el tercer lunes de marzo y el tercer lunes de noviembre, deben considerarse como inhábiles para todo lo relacionado con los plazos procesales en los asuntos de la competencia de los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación, con excepción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; sin embargo, tratándose del cómputo del plazo para el ofrecimiento de las pruebas mencionadas, considerar inhábil cualquiera de los días señalados por el referido inciso c), redunda en un perjuicio para el oferente porque por un lado, se recorre el término del plazo al día hábil inmediato anterior y, por el otro, de haber realizado el ofrecimiento sin considerar como inhábil alguno de los días señalados con ese carácter en el aludido Acuerdo General, dicho ofrecimiento será extemporáneo. En ese sentido y tomando en cuenta que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia ha sostenido que en caso de existir confusión respecto al cómputo correspondiente debe estarse a lo más favorable para el promovente del amparo, se concluye que a fin de no afectar los derechos de las partes, procede que el juez de Distrito, sólo para realizar el cómputo del plazo a que se refiere el artículo 151 de la Ley de Amparo, considere como hábiles los días a que se refiere el inciso c) del punto Primero del Acuerdo General señalado. Asimismo y para no afectar los derechos de las otras partes en el juicio de amparo indirecto, de no existir alguna causa de desechamiento, el juez deberá admitir la prueba y diferir la audiencia constitucional con la finalidad de que la autoridad responsable y la contraparte cuenten con el tiempo suficiente para conocer las pruebas ofrecidas y tomar las medidas pertinentes para su adecuada defensa.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/164949-e06aed28/pruebas-testimonial-pericial-y-de-inspeccion-ocular-en · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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